
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), establece diferentes momentos a lo largo del procedimiento en los que el órgano de contratación puede exigir o comprobar determinada documentación.
No toda la documentación tiene que presentarse necesariamente junto con la oferta. Dependiendo de lo que se quiera acreditar, puede solicitarse durante la fase de presentación y valoración de las ofertas, en el requerimiento al licitador que haya presentado la mejor oferta o, incluso, durante la ejecución del contrato.
La cuestión importante es que el momento en el que debe acreditarse cada requisito debe quedar correctamente definido en los pliegos. Y, una vez establecido, tanto el órgano de contratación como los licitadores quedan vinculados por lo dispuesto en ellos.
Los pliegos como lex contractus
El artículo 139.1 de la LCSP establece que las proposiciones deben ajustarse a los pliegos y que su presentación supone la aceptación incondicionada de su contenido.
Por tanto, si el PCAP establece que determinada documentación debe presentarse junto con la oferta y, además, señala expresamente que su falta de presentación será causa de exclusión, el órgano de contratación no puede modificar posteriormente esta regla.
Esto es precisamente lo que ocurre en la Resolución 812/2026 del TACRC.
El Tribunal analiza un recurso interpuesto contra la adjudicación de un contrato de suministro. El PCAP establecía expresamente que los licitadores debían aportar determinada documentación técnica en la fase de presentación de ofertas y advertía que la falta de presentación de dicha documentación sería causa de exclusión.
La adjudicataria había declarado que cumplía el requisito, pero no había aportado la documentación justificativa que exigía el pliego.
Ante esta situación, el órgano de contratación defendió que el cumplimiento del requisito podía comprobarse posteriormente durante la ejecución del contrato.
Sin embargo, el TACRC no acepta este planteamiento.
El Tribunal considera que, si el propio PCAP había establecido que la documentación era obligatoria y que su falta de presentación determinaba la exclusión, el requisito debía haber quedado acreditado durante la licitación.
Y aquí encontramos una cuestión que, en la práctica, resulta especialmente importante: no es lo mismo cumplir un requisito que acreditar su cumplimiento en el momento en que los pliegos exigen hacerlo.
Cuando la acreditación condiciona la puntuación
Esta cuestión cobra todavía más importancia cuando estamos ante criterios de adjudicación.
Cuando un licitador declara disponer de una determinada certificación, experiencia, equipo o funcionalidad y, en función de ello, obtiene una determinada puntuación, lo lógico es que su comprobación se produzca en el momento de la valoración de las ofertas. Esto permitiría que la valoración se realice sobre circunstancias efectivamente acreditadas y evitaría problemas en el procedimiento de adjudicación.
De lo contrario, podemos encontrarnos con que la puntuación se haya otorgado sobre la base de una declaración del licitador y que la acreditación real se produzca únicamente cuando ya sabemos quién es el licitador que ha obtenido la mejor puntuación en la clasificación. Y en este caso, si el propuesto como adjudicatario no acredita la documentación exigida, se ralentizaría el procedimiento de adjudicación y el órgano de contratación debería retrotraer las actuaciones.
Por este motivo, es recomendable que el PCAP sea muy claro a la hora de determinar qué debe declararse y qué debe acreditarse documentalmente junto con la oferta.
Conclusión
La Resolución 812/2026 del TACRC refuerza una idea fundamental en contratación pública: los pliegos no solo determinan qué debe cumplir el licitador, sino también, cuando así lo establecen, cómo y cuándo debe acreditarlo.
La Administración no puede modificar a posteriori las reglas del procedimiento para permitir que una documentación que el PCAP configuró como obligatoria y cuya falta de presentación llevaba aparejada la exclusión sea aportada o valorada en una fase posterior.
Por ello, la correcta configuración del momento procedimental de acreditación es una cuestión de seguridad jurídica, tanto para el órgano de contratación como para las empresas licitadoras.