Artículo 149 de la LCSP: obligación legal de requerir justificación en ofertas anormalmente bajas en contratos públicos

Nerea Poza Caballero

Oferta Anormalmente Baja

En la contratación pública, es común encontrarse con ofertas económicas que, por su bajo importe, generan dudas sobre su viabilidad. Estas denominadas ofertas anormalmente bajas no pueden ser excluidas sin más. El artículo 149 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) establece un procedimiento obligatorio que debe respetarse para garantizar el derecho de defensa de los licitadores.

La resolución número 929/2025 de 19 de junio de 2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) ha reafirmado que el requerimiento a los licitadores para justificar ofertas presumidas anormales no es discrecional, sino una obligación legal.

Esta resolución recuerda que el artículo 149 de la LCSP impone un procedimiento obligatorio para el tratamiento de ofertas anormalmente bajas o altas y su omisión vulnera el derecho de audiencia y puede conllevar la nulidad del procedimiento.

El caso: exclusión sin trámite de justificación por parte de una administración pública

El procedimiento se refería a un contrato de concesión del servicio de estacionamiento regulado y grúa para retirada de vehículos, con un valor estimado superior a 4 millones de euros. La mesa de contratación identificó una oferta como presumiblemente anormal, según los criterios del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP).

Un informe técnico del ingeniero civil municipal concluyó que, aunque el licitador presentó un estudio económico inicial, este no era técnicamente adecuado para justificar su viabilidad. Como consecuencia, la mesa propuso directamente la exclusión del licitador, al considerar que el estudio no justificaba debidamente la oferta. El órgano de contratación emitió el preceptivo decreto formalizando la exclusión.

La clave del recurso: ausencia del trámite obligatorio del artículo 149 de la LCSP

El licitador afectado interpuso un recurso especial en materia de contratación ante el TACRC, alegando que no se le había dado la oportunidad de justificar su oferta conforme al procedimiento establecido en el artículo 149 de la LCSP. Por su parte, la administración defendió que la exclusión era válida, basándose en el estudio económico ya aportado por la empresa.

Decisión del TACRC: el carácter imperativo del artículo 149 de la LCSP

El TACRC fue contundente: el procedimiento del artículo 149 es imperativo. No se puede excluir una oferta por presunción de anormalidad sin antes dar al licitador la oportunidad de justificarla.

El tribunal se apoyó en la literalidad del artículo, subrayando que:

  • Solo se puede excluir una oferta “previa tramitación del procedimiento que establece este artículo”.
  • El órgano de contratación “deberá requerir” al licitador para que justifique razonadamente su oferta, indicando claramente que no se trata de una facultad opcional.
  • La mesa de contratación “evaluará toda la información y documentación proporcionada”, lo que refuerza el carácter obligatorio del trámite.

Asimismo, el tribunal señaló que los pliegos no pueden derogar ni sustituir esta obligación. Incluso el PCAP en cuestión remitía expresamente al artículo 149 y utilizaba la misma expresión imperativa: “deberá requerir”. Por tanto, interpretar que el estudio económico inicial sustituía al requerimiento formal fue incorrecto.

Nulidad de la exclusión y retroacción del procedimiento

El TACRC estimó el recurso del licitador con las siguientes consecuencias:

  1. Declaró la nulidad del decreto de exclusión.
  2. Ordenó la retroacción del procedimiento al momento en que se apreció la presunción de anormalidad, para que se solicite al licitador la documentación justificativa correspondiente.
  3. Levantó la medida cautelar de suspensión del procedimiento.

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