Las certificaciones exigidas por los órganos de contratación: Respaldo de los tribunales administrativos.

Nur Alsaad Oñate

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I. Introducción y antecedentes

La Resolución 407/2025 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, resuelve el recurso especial en materia de contratación en el que la empresa recurrente, clasificada en segundo lugar, impugna la puntuación obtenida al no habérsele valorado la certificación ISO 22000 aportada, al no estar acreditada por ENAC (Entidad Nacional de Acreditación).

II. Argumentos de las partes

  1. Empresa recurrente:

Alegó que su certificación ISO 22000, emitido por una entidad portuguesa, debía ser válida por estar acreditada por la agencia nacional de acreditación portuguesa (IPAC), organismo reconocido a nivel europeo, basando su defensa en el principio internacional “accredited once, accepted everywhere”, que reconoce la equivalencia de acreditaciones entre los países firmantes. Así, sostuvo que limitar la validez a certificados acreditados por ENAC vulnera el principio de reconocimiento mutuo y de libre competencia.

  •  Alegaciones del órgano de contratación:

Defiende a ultranza la legalidad del pliego, argumentando que la exigencia de certificación acreditada por ENAC respondía a razones puramente técnicas y operativas vinculadas al control nacional de la trazabilidad y seguridad alimentaria, aclarando que la información sobre la necesidad de acreditación por ENAC fue publicada en el Portal de Contratación ante una consulta de la propia empresa recurrente, lo que acreditaba su conocimiento previo.

Además, acude al artículo 139 LCSP, conforme al cual la presentación de la oferta implica la aceptación incondicional del pliego, señalando que la empresa no impugnó el mismo en el momento procesal oportuno.

III. Consideraciones del Tribunal

Centra su análisis en el apartado 8.2 del PCAP, que atribuía 15 puntos a la certificación “emitida por entidad acreditada ENAC”. A partir de este dato, y en línea con su doctrina constante, recuerda que los pliegos son la ley del contrato y su aceptación es obligatoria y sin reservas. En consecuencia, el licitador que presenta oferta sin impugnar previamente los pliegos asume su contenido íntegro y no puede posteriormente cuestionarlo por vía indirecta.

En el caso analizado, la empresa conocía expresamente la exigencia de acreditación por ENAC, dado que fue aclarada públicamente a instancia suya, lo que excluye toda posibilidad de invocar un desconocimiento sobrevenido. En este caso, al tratarse de un criterio de adjudicación cualitativo, la exigencia de acreditación por ENAC no se aprecia arbitraria ni desproporcionada.

Procedió, fallando con la desestimación del recurso y la adjudicación a favor de la oferta mejor valorada.

IV. Valoración crítica

La resolución consolida una línea interpretativa estricta en la vinculación a los pliegos, reforzando la seguridad jurídica del procedimiento y recordando a los operadores económicos la necesidad de impugnar las cláusulas de los pliegos antes de presentar oferta.

No obstante, desde una perspectiva de derecho europeo, la posición del Tribunal puede suscitar debate. Si bien los poderes adjudicadores tienen margen para fijar criterios técnicos, la exigencia de acreditación exclusivamente por ENAC podría ser vista como una restricción a la libre prestación de servicios y al principio de reconocimiento mutuo de acreditaciones reconocidas por la normativa europea.

Cierto es que la resolución elude pronunciarse sobre esa dimensión comunitaria, limitándose a aplicar la literalidad del pliego y el principio de vinculación, lo que deja abierta la posibilidad de un eventual control jurisdiccional posterior desde la óptica del Derecho de la Unión.

Como dato final de referencia, la resolución sirve de advertencia a los licitadores sobre la necesidad de examinar minuciosamente los pliegos y de plantear, en su caso, la impugnación previa ante posibles cláusulas restrictivas.

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