Concierto social: por qué se adjudica mediante licitación pública

Nerea Poza Caballero

Concierto Social Lcsp

El concierto social es un instrumento jurídico diseñado para asegurar la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública, permitiendo que entidades —con prioridad para las de iniciativa social— los provean bajo financiación, control y supervisión de la Administración.

Garantía de publicidad y transparencia

La Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) busca asegurar la publicidad y transparencia de los procedimientos de contratación. Esto implica la obligación de publicar las convocatorias en plataformas como el Perfil del Contratante y en los boletines oficiales, garantizando el acceso a la información y fomentando la confianza pública.

Fomento de la competencia y no discriminación

Un objetivo esencial es promover la libre competencia y la igualdad de trato entre los licitadores. Al someter la adjudicación a procedimientos de licitación, se abre la participación a cualquier entidad interesada, evitando restricciones artificiales y asegurando que la selección se base en criterios objetivos.

Eficiencia en el uso de fondos públicos

La ley persigue la utilización eficiente de los recursos públicos. Esto requiere definir con precisión las necesidades y seleccionar la oferta económicamente más ventajosa, valorando la mejor relación calidad-precio. También se busca simplificar trámites y reducir cargas administrativas para las entidades participantes.

Aseguramiento de la calidad del servicio

Por la naturaleza estratégica de los servicios sociales y sanitarios, la LCSP permite establecer criterios de adjudicación y condiciones especiales de ejecución que prioricen aspectos como la calidad, la continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad del servicio. Asimismo, fomenta la innovación en su prestación.

Inclusión de consideraciones sociales y ambientales

La normativa exige la incorporación de criterios sociales y medioambientales vinculados al objeto del contrato. Esto asegura que el concierto social contribuya a objetivos como la promoción del empleo de calidad, la inclusión social (especialmente de personas con discapacidad o en riesgo de exclusión), la igualdad de género, la accesibilidad universal y el respeto al medio ambiente.

Marco de garantías jurídicas y control

La configuración del concierto como contrato administrativo proporciona un marco jurídico regulado: acreditación de la aptitud de los licitadores, exigencia de garantías, posibilidad de interponer recursos ante órganos especializados como el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales y sujeción a procesos de inspección y control. También se prevé la imposición de penalidades en caso de incumplimiento.

Promoción de la pequeña y mediana empresa y de la economía social

La LCSP busca facilitar el acceso a la contratación pública de las PYMES y de las empresas de economía social.

El concierto social en el ámbito autonómico: Andalucía y País Vasco

La regulación del concierto social varía entre comunidades autónomas, ya que tienen competencias en materia de servicios sociales.

El caso andaluz

La Ley 9/2016 de Servicios Sociales de Andalucía concibió inicialmente el concierto social como una figura propia, distinta de la gestión directa y de la gestión indirecta contractual, otorgándole carácter preferente.

Sin embargo, el Decreto 41/2018, de 20 de febrero, lo configuró como un contrato administrativo especial bajo el marco de la LCSP (Ley 9/2017). Esta decisión ha generado debate sobre su coherencia con la ley que desarrolla, al encorsetarlo dentro de una categoría contractual.

Esta tipificación implica la aplicación de normas de la LCSP: requisitos de publicidad, criterios de adjudicación, inclusión de cláusulas sociales y ambientales, y la obligación de que las entidades concertadas cuenten con autorización, acreditación e inscripción en el registro correspondiente.

El caso vasco

Fue la primera comunidad en regular un “régimen específico de concierto” diferenciado de la contratación pública, a través de la Ley 12/2008 de Servicios Sociales que estableció este régimen como alternativa a la gestión directa y a la gestión indirecta contractual, ratificando este mecanismo la posterior Ley 6/2016 del Tercer Sector Social de Euskadi y el Decreto 168/2023.

La justificación de no someter el concierto a la LCSP se basa en la normativa europea y estatal, toda vez que el Considerando 114 de la Directiva 2014/24/UE permite a los Estados organizar los servicios sociales sin necesidad de contratos públicos, siempre que haya suficiente publicidad y se respeten los principios de transparencia y no discriminación. La propia LCSP recoge esta previsión en su disposición adicional cuadragésima novena y en el artículo 11.6, habilitando a las comunidades autónomas a articular instrumentos no contractuales para los servicios sociales.

El País Vasco, en uso de su competencia exclusiva en servicios sociales ha configurado el concierto como un instrumento no contractual, que busca garantizar la responsabilidad pública, la prevalencia de la iniciativa social, la efectividad de los derechos de las personas usuarias, su libertad de elección, la coherencia con un modelo comunitario de atención y la inclusión de cláusulas sociales.

Aunque no es contractual, el régimen exige también publicidad y transparencia mediante anuncios en boletines y portales oficiales.

La contratación pública sigue siendo posible, especialmente en casos de centros que requieren alta inversión o innovación, pero el régimen de concierto es la vía ordinaria.

Además, existen convenios de colaboración con entidades sin ánimo de lucro para situaciones de urgencia, innovación o singularidad, formalizados como contratos-programa y con efectos similares a los conciertos.

Mientras que Andalucía ha optado por encuadrar el concierto social en la categoría de contrato administrativo especial bajo la LCSP —lo que ha generado debate sobre su coherencia normativa—, el País Vasco ha configurado un régimen propio, no contractual, amparado en la normativa europea y en sus competencias autonómicas. Ambos modelos buscan garantizar la prestación de servicios sociales con responsabilidad pública, pero reflejan enfoques distintos sobre el papel de la contratación pública y de la iniciativa social en este ámbito.

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