
La devolución de garantías en contratación pública constituye una de las fases más relevantes y, curiosamente, menos atendidas por la doctrina administrativa práctica. Desde Licita & Acción, observamos un problema estructural y es la retención de garantías, avales y seguros de caución debido a la inacción de los órganos de contratación en la fase de liquidación, lo que genera un perjuicio financiero en los operadores económicos.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1597/2025, de 9 de diciembre, impone un límite a la potestad de autotutela administrativa en la incautación de fondos, facilitando la devolución de garantías.
El régimen de retención y la demora en la liquidación del contrato
De acuerdo con la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP), la garantía definitiva (generalmente el 5% del importe de adjudicación) queda afecta al cumplimiento de las obligaciones del contratista. No obstante, el Artículo 111 de la LCSP supedita la devolución de garantías en contratación pública a la existencia de un acta de recepción favorable y al transcurso del plazo de garantía.
El conflicto surge cuando la Administración, amparada en una interpretación extensiva de sus prerrogativas, dilata la recepción formal o la liquidación definitiva. En sectores de alta intensidad de capital, como la obra pública y la edificación, esta inmovilización de activos financieros compromete gravemente el balance de las compañías y agota sus líneas de riesgo bancario.
Análisis de la STS 1597/2025 sobre la devolución de garantías
La STS 1597/2025 resuelve un litigio derivado de una obra paralizada desde 2009, donde la Administración pretendió ejecutar la fianza ocho años después.
El Alto Tribunal ha fijado doctrina esencial para la devolución de garantías en contratación pública:
1. Prescripción de la potestad resolutoria (4 años)
El Tribunal Supremo determina que la potestad para resolver un contrato por incumplimiento del contratista está sujeta al plazo de prescripción de cuatro años, conforme a la Ley General Presupuestaria. Este plazo computa desde que el incumplimiento es manifiesto y la relación contractual ha quedado materialmente interrumpida.
2. Accesoriedad de la garantía y prescripción
Si la acción de resolución ha prescrito por el transcurso del tiempo (inactividad administrativa), la Administración pierde el título habilitante para la incautación de la garantía. La fianza no puede ser retenida como una sanción perpetua o una indemnización improcedente una vez que la potestad principal ha decaído.
3. Autonomía de la liquidación ordinaria
Si bien la Administración mantiene la obligación de liquidar el contrato para saldar cuentas pendientes (abonos de obra realizada, intereses, etc.), esta vía no puede ser utilizada de forma fraudulenta para confiscar depósitos cuando el plazo para declarar el incumplimiento culpable ha expirado.
Implicaciones para el operador económico y estrategia de recuperación
Para aquellas empresas que mantengan garantías inmovilizadas en contratos paralizados o sin liquidar formalmente hace más de cuatro años, la STS 1597/2025 es plenamente aplicable para exigir la cancelación inmediata de dichas garantías.
Desde el punto de vista del Derecho Administrativo, nos encontramos ante una situación de enriquecimiento injusto y una vulneración del principio de seguridad jurídica si la Administración persiste en la retención de estos fondos.
El cumplimiento de los plazos de prescripción por parte de la Administración es un requisito de validez que habilita de pleno derecho la devolución de garantías en el marco de la liquidación contractual.
Devolución de garantías en contratos con la Administración Pública:
- Identificación de contratos con plazo de garantía vencido o paralización material.
- Solicitud formal de devolución de garantía.
- En caso de desestimación presunta (silencio administrativo) o expresa, interposición de recurso para el reconocimiento del derecho al retorno de la fianza e intereses de demora.
Nota: El anterior procedimiento no resulta de aplicación a contratos celebrados con entidades que ostentan la condición de PANAP (Poderes Adjudicadores que No son Administración Pública), sujetos en fase de ejecución al Derecho Privado.