La doble subsanación: Límite infranqueable del principio de igualdad.

Nur Alsaad Oñate

Chatgpt Image 10 Dic 2025, 16 44 18

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en su reciente Resolución 469/2025, analiza un supuesto muy común en la práctica de las licitaciones públicas: presentación incompleta de la documentación en fase de requerimiento de subsanación y la pretensión del licitador de obtener un segundo plazo de subsanación, denominado por la doctrina la “subsanación de la subsanación”. Se reitera en la solidez doctrinal del TACRC en este aspecto, basada en el respeto a los principios de igualdad, concurrencia y seguridad jurídica..

1. Antecedentes y criterio del Tribunal

La empresa recurrente fue requerida para acreditar los medios personales ofertados. No habiéndolo aportado, la Mesa de Contratación otorgó el correspondiente plazo de subsanación. Sin embargo, el licitador tampoco aportó el documento requerido en la subsanación, reconociendo más tarde el error y solicitando un nuevo requerimiento.

El Tribunal rechaza dicha solicitud, afirmando que: “La subsanación de la subsanación no tiene cabida, siendo exigible a los licitadores la diligencia debida en la presentación de la documentación requerida.” Dicha afirmación es conexa con la doctrina clásica del TACRC, la cual establece que un segundo plazo de subsanación vulneraría el principio de igualdad, pues permitiría a un licitador completar su oferta en momentos procesales distintos a los del resto, desnaturalizando el trámite del art. 150.2 LCSP, cuyo objetivo es verificar la acreditación de lo ofertado con una única oportunidad subsanable.

De igual forma el Tribunal cita las Resoluciones del TACRC 269/2025 y 062/2024, ya que en ambas se señala que: “No resulta exigible “una subsanación de la subsanación”, pues ello dilataría el procedimiento y vulneraría la igualdad entre licitadores.” Además, el pliego regulador se advertía expresamente que, si el licitador no subsanaba en plazo, se entendería como retirada su oferta, No tratándose, por tanto, de una consecuencia sorpresiva para el operador económico, sino del efecto automático previsto en los pliegos (lex contractus).

2. Por qué no es válida la “subsanación de la subsanación”

Desde la perspectiva doctrinal, la prohibición descansa en tres pilares:

a) Igualdad y concurrencia (arts. 1 y 132 LCSP)

Posibilitar un segundo requerimiento, supone otorgar una ventaja procedimental al licitador incumplidor, al acceder a un trámite añadido que el resto no tiene. Además, dicho trámite permitiría alterar la propia oferta, afectando al resultado competitivo.

b) Seguridad jurídica y estructura del procedimiento (art. 150.2 LCSP)

El trámite de subsanación no es una fase temporalmente indefinida, sino de carácter único y tasado. Para el Tribunal es un mecanismo de corrección de errores menores, no teniendo cabida como procedimiento habilitado para completar documentación esencial.

c) Inviolabilidad de los pliegos

En el presente caso, la redacción del pliego regulador es clara: no subsanar en plazo equivale a “retirar la oferta”. Por tanto, otorgar una nueva oportunidad contraviene la lex contractus y el principio de vinculación al pliego. Por tanto, el Tribunal concluye que la no aportación tras un requerimiento válido es motivo suficiente para la retirada de la oferta, sin posibilidad de un nuevo plazo.

3. Conclusión

La Resolución 469/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid viene a reafirma la doctrina consolidada: La subsanación de la subsanación es jurídicamente inadmisible al romperse el principio de igualdad, desnaturalizándose el trámite del art. 150.2 LCSP cuando se produce en la fase de requerimiento de documentación al operador económico propuesto como adjudicatario. De igual forma, se produciría una contradicción con los regulado en el pliego de aplicación, el cual prevé la retirada automática de la oferta.

El Tribunal desestimó el recurso, fundamentando el mismo en la no aportación en plazo y porque la sustitución efectuada alteraba la oferta presentada. En definitiva, esta resolución viene a mostrarnos una visión cohesionada entre los tribunales administrativos contractuales y el TACRC sobre la intangibilidad de la oferta y los límites de la subsanación.

Se puede acceder a la Resolución íntegra a través del siguiente enlace:

chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.comunidad.madrid/tacp/sites/default/files/resolucion_469-2025_resolucion_461-2025.pdf

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