
Nos encontramos ante una cuestión reiteradamente resuelta por los tribunales administrativos de recursos contractuales y que, sin embargo, continúa generando numerosos problemas en la práctica de la Contratación Pública.
Por un lado, resulta imprescindible que las entidades del sector público conozcan con precisión el alcance de las competencias legalmente atribuidas a la Mesa de Contratación y sepan distinguir aquellos supuestos en los que este órgano de asistencia puede acordar por sí mismo la exclusión de un licitador de aquellos otros en los que su intervención se agota en la formulación de una propuesta al órgano de contratación. La Mesa no es un órgano decisorio: asiste al órgano de contratación, y solo decide allí donde la ley se lo permite expresamente.
Por otro lado, la cuestión reviste igual importancia para los licitadores. Son frecuentes los recursos interpuestos frente propuestas de exclusión adoptados por la Mesa de Contratación que terminan siendo inadmitidos por dirigirse contra actos de trámite no cualificados. Es decir, actos que no deciden directa o indirectamente sobre la adjudicación, no determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento ni producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, en los términos del artículo 44.2.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP).
Como consecuencia de ello, “concurre, pues, la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 55 c) de la LCSP, al haberse interpuesto contra un acto no susceptible de tal; sin perjuicio del derecho que asiste a la recurrente de interponer nuevo recurso, en caso de que el órgano de contratación confirme la decisión de exclusión de la mesa”.
Identificar correctamente cuál es el acto impugnable, y con él, el plazo de interposición, es tan determinante como el fondo del asunto.
Exclusión por la Mesa de Contratación
El artículo 326.2 de la LCSP, enumera las funciones que corresponden a la Mesa. Su letra a) le atribuye la calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos y, en su caso, el acuerdo de exclusión de aquellos licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo el oportuno trámite de subsanación.
Asimismo, el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP) habilita a la Mesa para rechazar mediante resolución motivada las proposiciones que no guarden concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable.
Ahora bien, que la Mesa ostente competencia para excluir en determinados momentos del procedimiento no significa que pueda hacerlo en cualquier fase ni por cualquier motivo. La atribución competencial es tasada y de interpretación estricta, y no admite extensión analógica a supuestos distintos de los legalmente previstos.
Resolución 816/2026 del TACRC
En la reciente Resolución 816/2026, el TACRC analiza un supuesto en el que la Mesa de Contratación acordó directamente la exclusión de un licitador en relación con la justificación de una oferta incursa en presunción de anormalidad.
El Tribunal da la razón a la recurrente y considera que la competencia para acordar la exclusión correspondía al Órgano de Contratación y no a la Mesa. La diferencia puede parecer una cuestión meramente formal, pero tiene importantes consecuencias jurídicas.
El artículo 149.6 de la LCSP establece que, cuando sea la Mesa de Contratación la que evalúe la información y documentación aportada por el licitador para justificar su oferta, deberá elevar de forma motivada la correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al Órgano de Contratación. En estos supuestos, la Mesa analiza y propone, pero no decide.
Se trata, además, de doctrina consolidada y no de un criterio aislado. El TACRC considera que la Mesa se excedió en sus competencias al acordar directamente la exclusión, invadiendo las atribuciones que corresponden al órgano de contratación.
La consecuencia es relevante: el Tribunal considera que el acto está afectado de un vicio de anulabilidad, de conformidad con el artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haber sido dictado por un órgano que carecía de competencia.
Conclusión
La exclusión de una oferta solo produce efectos jurídicos cuando ha sido ratificada por el órgano competente mediante un acto expreso, debidamente motivado y susceptible de impugnación.
Como regla general, la decisión de excluir a un licitador corresponde al Órgano de Contratación, salvo en aquellos supuestos en los que la normativa atribuye expresamente dicha competencia a la Mesa de Contratación como órgano de asistencia especializada.
Identificar quién es competente para adoptar la decisión y cuál es el acto realmente impugnable resulta esencial para la correcta tramitación del procedimiento.