
1. Entrando en situación
En mi trayectoria profesional, han sido algunas las ocasiones en las que me ha tocado “lidiar” con algunos órganos de contratación por incursión de oferta económica dentro de los supuestos del artículo 85 del Real Decreto 1098/2001.
Es primordial por parte del ente público que, una vez identificadas las ofertas incursas, manifiestamente, en baja temeraria, procedan a la elaboración de un requerimiento concreto y específico dirigido al operador económico indicando, claramente, lo que tiene que justificar y cómo justificarlo, y no limitarse a citar lo regulado en los aparados del a) al d) del artículo 149.4 de la Ley 9/2017, práctica común en muchos casos.
Presentada en plazo la justificación de la oferta económica, es el momento de entrar en escena a los técnicos del órgano de contratación, que tendrán que emitir el correspondiente informe que estudie el contenido de dicha justificación y si se considera que la misma tiene visos de viabilidad para llevarse a término.
Y aquí es donde me voy a detener en relación al reciente pronunciamiento del TACRC, en su Resolución nº 1237/2025 de 11 de septiembre del presente año, en la que viene a realzar la importancia de una fundamentación de peso, sobre todo cuando el objeto del informe técnico deviene posteriormente en la exclusión de la oferta.
Lo que motivó a la recurrente en el presente caso, fue haber quedado excluida de la licitación por presunta anormalidad de la oferta económica, alegando en su recurso que el informe técnico carecía de motivación suficiente y de rigor metodológico, desconociendo además el umbral de temeridad aplicado por parte del órgano de contratación.
2. La motivación en la exclusión por anormalidad de oferta
El Tribunal centra su análisis en los tres fundamentos técnicos empleados para excluir la oferta de la mercantil:
– La falta de referencia a tasas e impuestos locales
– Cálculo insuficiente de los costes de transporte
– La desviación de precios respecto a una media obtenida de consultas a otras empresas.
La conclusión del TACRC es que el informe técnico no cuantifica de forma adecuada tanto impacto de los impuestos, como la insuficiencia de la estimación de transporte, empleando una comparativa de precios carente de soporte normativo, siendo necesario que exigir al órgano de contratación una motivación rigurosa y específica al excluir la oferta económicamente más ventajosa.
3. Decisión del TACRC
Procede con la estimación parcial del recurso, ordenando que se retrotraigan las actuaciones para que el órgano de contratación emita un nuevo acto motivado, apoyado en un informe técnico conforme a los estándares de la Ley 9/2017.
Por tanto, el TACRC continúa en la senda de marcar unos altos estándares de motivación con el objetivo de garantizar los principios de igualdad, transparencia y objetividad, obligando así a que los informes técnicos incluyan parámetros verificables y sean rigurosos en su contenido. El rigor técnico como “punta de lanza” en los informes de viabilidad-especialmente cuando ello derive en la exclusión de la oferta- supone seguir la senda garantista del artículo 149 LCSP, reafirmando en todo caso el principio de motivación suficiente como límite efectivo a la discrecionalidad técnica.