
1. Introducción 📜
El Derecho está vivo. Evoluciona y muta en función de las necesidades sociales que se van dando, o así debería ser.
A colación de lo anterior, en el artículo de esta semana he querido analizar la Resolución 471/2025 del TARJA, centrando – dicho labor analítica- en su Fundamento de Derecho Sexto por el que se trata una cuestión crucial en el ámbito de los contratos públicos: la determinación del plazo de ejecución en los contratos complementarios de servicios, y en el supuesto que nos ocupa cuando dicho plazo se ve afectado por la duración del contrato principal de obra.
En este caso, se discute la vulneración del artículo 29.7 de la Ley 9/2017 (en adelante LCSP), por cuanto establece un plazo indeterminado condicionado a la extensión del contrato principal de obra.
2. Marco normativo: el artículo 29.7 de la LCSP ⚖️
El citado artículo, regula los contratos complementarios a los contratos de obras o suministros, permitiendo que los contratos de servicios complementarios a contratos de obras puedan superar los cinco años estipulados como límite general para los contratos de servicios, con la condición de que no excedan de la duración del contrato principal de obra, salvo en lo que respecta a los trabajos de liquidación del contrato principal, no siendo éste el supuesto que nos ocupa.
El contrato complementario al de obra, aunque jurídicamente ambos contratos son autónomos, tienen una relación de dependencia, ya que el primero es necesario para la correcta ejecución de la obra, en especial al caso que nos ocupa concerniente al servicio de dirección de obra y coordinación de seguridad y salud de la misma.
3. El caso concreto: indeterminación del plazo de ejecución 🕰️
La entidad recurrente, argumenta que el contrato complementario de ingeniería tiene un plazo de ejecución indeterminado, dado que el PCAP establece que dicho plazo se extiende a cualquier ampliación que se autorice para el contrato de obras, generando una situación de indeterminación, puesto que no se establece un límite de tiempo claro para la ejecución del contrato de servicios, quedando condicionado el mismo al comportamiento del contrato principal, cuyas incidencias o retrasos podrían dilatar de forma indefinida el plazo de ejecución.
3.1. Argumentación de la entidad recurrente 💼
La asociación que toma la iniciativa en el presente recurso, considera que esta falta de determinación podría conllevar una extensión indefinida del contrato sin una contraprestación económica adecuada, incidiendo que la ampliación de los plazos del contrato de servicios debería ir acompañada de un correspondiente ajuste económico, cuestión que no queda garantizada por el PCAP.
3.2. La postura del órgano de contratación 🏛️
Defiende en todo momento la validez de la cláusula recurrida, señalando que la ampliación del plazo de ejecución del contrato complementario tiene su justificación en la necesidad de que se eviten paralizaciones o disfunciones en el desarrollo del contrato de obra, argumentando que cualquier extensión de los plazos debe estar condicionada a una modificación expresa del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la LCSP, y que no existe ninguna base legal para una ampliación automática del contrato complementario en caso de incidencias del contrato principal.
3.3. El pronunciamiento del Tribunal⚖️📅
El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía (TARCJA) comparte parcialmente los argumentos de la entidad recurrente, concluyendo que el PCAP establece un régimen de indeterminación del plazo de ejecución no ajustado a la normativa de la LCSP, pudiendo -llegado el caso- generarse una extensión del plazo del contrato complementario de servicios sin una base jurídica clara y sin la correspondiente contrapartida económica, contraviniendo principios básicos de la contratación pública, como son el de seguridad jurídica y el de equidad entre las partes.
Por tanto, el TARCJA considera que las cláusulas que extienden automáticamente el plazo del contrato complementario a cualquier ampliación del contrato principal no serán conformes con lo establecido en artículo 29.7 de la LCSP, ya que el citado articulado exige que la duración del contrato complementario esté claramente delimitada y que su prórroga o extensión no dependa de circunstancias inciertas. La cláusula recurrida viene a generar una falta de previsibilidad, lo que podría resultar un perjuicio para el contratista al verse obligado a continuar con la prestación de los servicios sin una previsión clara de su duración o de la correspondiente compensación económica.
Además, subraya el Tribunal, que la extensión del plazo del contrato de servicios complementarios debe estar justificada por una modificación contractual formal, siguiendo los procedimientos previstos en el artículo 205 de la LCSP, posibilitando en dicho supuesto, un ajuste económico en caso de ampliación del contrato.
4. Conclusión 🎯
Se acuerda por parte del Tribunal la anulación del apartado 3 del Anexo I del PCAP relativo al plazo de ejecución, a fin de que se suprima la indeterminación analizada en el plazo de duración del contrato complementario de servicios.
Planteo la siguiente cuestión: Según la práctica profesional en la que estamos inmersos en el ámbito de la contratación pública ¿Los operadores económicos suelen utilizar como caballo de batalla el REMC para recurrir los pliegos reguladores de las licitaciones o no están lo suficientemente familiarizados con esta herramienta legal? ¿Son los plazos de ejecución de los contratos complementarios «realistas» en cuanto a su duración y valoración económica?