La legitimidad de terceros “no licitadores” para interponer REMC y la integración de solvencias.

Nur Alsaad Oñate

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La Ley 9/2017, en su artículo 48, otorga legitimación para la interposición de los recursos especiales en materia de contratación (en adelante REMC) a “cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.”

La clave del artículo mencionado radica en la terminología utilizada en el mismo, cuando indica “de manera directa o indirecta”, lo que implica la implica que no es necesaria la participación activa en la licitación para que quede habilitada la legitimación para recurrir.

La Resolución 448/2024 del TACRC, viene a ejemplificar los que la LCSP recoge en el mencionado artículo. El recurso se interpone contra el acuerdo de exclusión de una mercantil del procedimiento de licitación, debido a que no acreditó la solvencia económica y técnica mínima exigida en el PCAP, pese a haber intentado integrarla mediante los medios y capacidades de una tercera empresa.

I. Exclusión de la oferta:

El órgano de contratación consideró insuficiente la documentación aportada, que consistía en un seguro de responsabilidad civil, tres facturas por importe total de 13.500 €, y una referencia genérica del compromiso de la mercantil de adscripción de medios personales, procediendo a su exclusión.

II. Argumenta la recurrente:

Que sí existe dicha solvencia mínima, alegando que poseía tanto el seguro de responsabilidad civil exigido, como cierta facturación previa, acreditando lo restante para alcanzar dicho nivel mínimo de solvencia económica y técnica mediante la integración con medios externos (art. 75 LCSP), ya que sostiene que tanto la LCSP y la doctrina del TJUE permiten integrar la solvencia con medios de terceros aunque el licitador no disponga propiamente de solvencia suficiente, sin necesidad de acudir a la subcontratación.

Se apoya al respecto en la propia Doctrina del TACRC y jurisprudencia europea (Resolución TACRC 1300/2023 y STJUE de 04/05/2017), defendiendo que la imposibilidad de integrar la solvencia sólo sería legítima en contratos “indivisibles”.

III. El órgano de contratación informó:

Que justificaba la exclusión de la mercantil, principalmente porque la documentación aportada no demostraba una actividad sólida, y que de las facturas aportadas correspondía a una tercera empresa (acreditadora de solvencia por medios externos), indicando que la integración de solvencia sin un mínimo propio (siendo indivisible el objeto del contrato) va en contra del principio de igualdad y distorsiona la competencia.

IV. El TACRC fundamentó:

Que, respecto a la cuestión de fondo, corresponde determinar si el art. 75 LCSP permite basar totalmente la solvencia en la de un tercero, sin disponer de un mínimo de solvencia propia.

En aplicación de la Doctrina existente al respecto, desestima el recurso presentado por las mercantiles, ya que según indicaba el Tribunal en resoluciones anteriores, “integrar solvencia implica complementar y no sustituir”, que es lo que realmente ocurría en el presente supuesto.  

V. Conclusiones:

1.Todo aquel que sus derechos o intereses puedan resultar afectados directa/indirectamente en un procedimiento de contratación pública tiene legitimación para interponer un REMC.

2.No es válida la acreditación de las solvencias íntegramente por medios externos, siendo necesaria cierta solvencia mínima demostrable por el licitador.

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