La ponderación del criterio económico en la contratación pública: análisis de la Resolución 1382/2025 del TACRC

Nur Alsaad Oñate

Chatgpt Image 11 Nov 2025, 16 45 27

1. Objeto del recurso a analizar.

En su reciente resolución, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), viene a seguir una línea continuista en cuanto al debate generado entre la importancia del precio/calidad en los criterios de adjudicación aplicables.

Siendo el objeto de recurso los pliegos reguladores de la licitación, la mercantil recurrente viene a destacar -entre otros aspectos que no serán objeto de estudio en el presente artículo- la tensión existente entre el principio de libre concurrencia y la discrecionalidad técnica de la Administración a la hora de configurar los criterios de adjudicación.

En concreto, la mercantil enfatiza en su escrito la notable reducción de la ponderación del criterio económico y la adopción de fórmulas de valoración menos sensibles al descuento, alegando que esto desnaturaliza el principio de selección de la oferta económicamente más ventajosa, restringiendo la competencia efectiva.

2. Los fundamentos de la recurrente.

La recurrente, menciona en su REMC sostuvo que los pliegos reducen sustancialmente la ponderación del precio respecto de la última licitación del mismo servicio en 2021, beneficiando por tanto a los criterios sujetos a juicio de valor, como son los planes de implantación, explotación, calidad o seguridad. Dicho lo anterior, el operador económico también hace hincapié en la fórmula económica aplicada, la cual desincentiva las proposiciones agresivas en precio, afectando por tanto al coste final de adjudicación del contrato.

La argumentación jurídica al respecto se apoya principalmente en el artículo 145.1 de la Ley 9/2017, relativo al principio de selección de la oferta económicamente más ventajosa, conforme al cual la adjudicación debe basarse en criterios que garanticen la mejor relación calidad-precio. Según criterios de la recurrente, una reducción desmesurada de la ponderación del precio vulneraría ese equilibrio, vaciando de contenido el criterio económico y afectando indirectamente a la libre competencia y a la igualdad de trato entre operadores. Para su fundamentar su alegato, utiliza resoluciones previas del propio TACRC que advertían sobre el riesgo de fórmulas de evaluación opacas o de escasa sensibilidad al precio, como las resoluciones 1137/2015 y 1065/2022.

3. Fundamentos del TACRC.

Independientemente de la falta de legitimación de la recurrente por no haber presentado oferta, el tribunal aborda el fondo de la cuestión para precisar su doctrina, reiterando que la fijación y ponderación de los criterios de adjudicación pertenece al ámbito de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, siempre que no se salga de los márgenes del artículo 145 LCSP y no se aprecie discriminación manifiesta.

Recuerda el TACRC, que las cláusulas relativas a los criterios de adjudicación “no impiden a los licitadores presentar oferta y concurrir al expediente”, por lo que no son por sí mismas causa de inadmisión o restricción de la participación. Por tanto, cuando una cláusula sea objetivamente discriminatoria y obstaculice la participación de un operador, podría hablarse de infracción del principio de igualdad.

Respecto a la ponderación aplicada en los criterios de la licitación en cuestión, el Tribunal consideró el precio seguía teniendo entre un peso del 35% y un 78% del total, según el lote, no resultaba desproporcionada ni contraria al principio de libre competencia. Previamente a esto, razona que, en los contratos de alta complejidad técnica y servicios esenciales, como es el caso que nos ocupa (telecomunicaciones), es perfectamente legítimo dar un papel preeminente a criterios cualitativos que garanticen la calidad, seguridad y continuidad del servicio.

Así, el TACRC reitera su doctrina según la cual la Administración no está obligada a primar el precio como criterio decisivo, sino que puede priorizar la mejor relación calidad-precio, siempre que exista una objetividad, proporcionalidad y adecuación de los criterios a la naturaleza del contrato.

4. Artículo 145 LCSP: equilibrio entre precio y calidad.

El citado artículo establece en su apartado primero que la adjudicación debe realizarse en función de criterios que garanticen la mejor relación calidad-precio, pudiendo basarse tanto en el precio como en criterios cualitativos, medioambientales o sociales. Asimismo, el apartado 2 permite valorar otros aspectos económicos o técnicos que aporten valor añadido a la prestación.

El TACRC hace suya esta interpretación y subraya que, conforme al apartado 4 del mismo artículo, el precio no puede ser el único criterio en contratos de naturaleza compleja o en los que la calidad del servicio sea determinante. En tales supuestos, la ponderación del precio puede ser incluso minoritaria, siempre que la evaluación global sea coherente con los fines del contrato y no se vulnere el principio de proporcionalidad. El Tribunal reitera que este enfoque no restringe la competencia, sino que la orienta hacia la excelencia técnica, en línea con la doctrina europea sobre la contratación estratégica y sostenible.

5. Valoración final.

La resolución objeto de estudio refuerza una línea jurisprudencial consolidada del TACRC: la reducción del peso del precio no constituye, por sí misma, una infracción del principio de selección de la oferta económicamente más ventajosa ni una limitación a la competencia, siempre que responda a una motivación razonable y se mantenga dentro del marco legal del artículo 145 LCSP.

Que el criterio económico no siempre actúa como factor dominante en la licitación, sino que se puede ver integrado de un sistema de valoración donde la calidad, la innovación y la seguridad adquieren relevancia creciente, es el aprendizaje a trasladar a todos los operadores económicos.

En resumidas cuentas, la contratación pública de nuestros días se dirige a obtener valor público dejando atrás las licitaciones “a precio” que únicamente buscaban una menor merma de las arcas públicas.

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