Licitador excluido: La legitimación necesaria en el REMC

Nur Alsaad Oñate

Tacrc

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) se ha pronunciado recientemente (Resolución 1209/2025 del 11 de septiembre) sobre el recurso interpuesto por una mercantil contra su exclusión del procedimiento de contratación, siendo el fundamento principal del mismo la falta de aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación en los procedimientos de contratación pública.

Fundamento de la parte recurrente.

La empresa recurrente, fue excluida del procedimiento debido a que no cumplió con las especificaciones técnicas exigidas en los pliegos de condiciones, concretamente con la obligatoriedad de la presentación de muestras de las prendas con la rotulación singularizada. El informe técnico emitido por el servicio técnico del órgano de contratación señaló que las muestras presentadas no cumplían con esta exigencia, procediendo a su exclusión conforme a lo dictado en el PPT de aplicación.

La recurrente, argumenta -una vez accede al expediente administrativo al completo- que dicha exclusión vulneraba el principio de igualdad de trato y no discriminación, ya que considera que la adjudicataria también presentaba incumplimientos similares en cuanto a las muestras, solicitando la exclusión de la adjudicataria o la admisión de ambas ofertas, para no generar un trato discriminatorio. En definitiva, viene a reconocer que su exclusión del procedimiento por parte del órgano de contratación es correcta.

¿En qué fundamenta el órgano de contratación la exclusión?

La exclusión de la empresa recurrente se fundamenta principalmente en el incumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas en el pliego en cuando a la presentación de las muestras. La LCSP otorga un amplio margen de discrecionalidad a los órganos de contratación para fijar las condiciones técnicas de las licitaciones, siempre que se ajusten a los principios fundamentales del derecho administrativo, como son el de transparencia, publicidad y no discriminación (artículos 1 y 132 de la LCSP).

¿Y cuál es la postura del TACRC al respecto?

Respalda la interpretación del órgano de contratación, que consideró que la presentación de muestras con la rotulación singularizada era un requisito esencial para garantizar la correcta identificación de los uniformes, no pudiendo ser sustituido por otras muestras no conformes.

El Tribunal reitera que el incumplimiento de las especificaciones detalladas en el pliego justifica la exclusión de una oferta, sin que ello infrinja el principio de igualdad de trato, siempre que dicha exigencia sea igual para todos los licitadores.

El TACRC señala que, aunque la empresa recurrente reconoce su incumplimiento, su contenido no desvirtúa la naturaleza de la exclusión, ya que la oferta adjudicataria no fue impugnada en el momento correspondiente. Según el tribunal, la recurrida no puede pedir igualdad en una situación de ILEGALIDAD, ya que no puede justificar la vulneración de los requisitos del pliego de condiciones.

El principio de igualdad de trato no supone que todas las ofertas sean calificadas igualmente, sino que las exigencias establecidas en los pliegos deben aplicarse de manera coherente a todas las ofertas. Por lo que, la exclusión de la recurrente se ajustó al principio de igualdad, ya que todas las ofertas fueron sometidas a los mismos criterios y, en su caso, la adjudicación de la empresa competidora deberá ser objeto de impugnación si se estima que también está incursa en el mismo tipo de irregularidad.

 En conclusión

La resolución del TACRC de 11 de septiembre de 2025 desestima el recurso interpuesto por la recurrente, confirmando su exclusión del procedimiento por no cumplir con las especificaciones técnicas exigidas en los pliegos, considerando que la actuación del órgano de contratación fue correcta, al aplicar las condiciones del pliego de forma coherente y respetando los principios de la LCSP.

Como bien indica el TACRC en su Fundamento de Derecho Cuarto:

“Siendo ello así, reconociendo el incumplimiento de su oferta, sin cuestionar que este sea claro y expreso, la consecuencia no puede ser otra que la confirmación de su exclusión, desestimándose el recurso interpuesto.«

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