
En la práctica de la contratación pública resulta habitual que, una vez publicado un procedimiento de licitación, el órgano de contratación advierta determinadas incidencias que afectan al correcto desarrollo del expediente. Tales incidencias pueden derivar tanto de errores en la configuración de los pliegos como de cuestiones surgidas durante la valoración y tramitación de las ofertas presentadas, pudiendo dar lugar, en determinados supuestos, al desistimiento del procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP).
Ante este tipo de situaciones, surge una cuestión jurídica especialmente relevante: determinar cuándo nos encontramos ante un supuesto susceptible de subsanación o corrección dentro del propio procedimiento y cuándo, por el contrario, concurre una infracción de tal entidad que obliga a retrotraer actuaciones o a acordar el desistimiento del procedimiento de adjudicación por parte de la Administración.
Límites en la modificación de los pliegos
El artículo 136.2 LCSP establece la obligación de ampliar el plazo de presentación de ofertas cuando se introduzcan modificaciones significativas en los pliegos de contratación. No obstante, dicho precepto debe ponerse necesariamente en relación con los artículos 122.1 y 124 LCSP, que introducen una limitación esencial: una vez aprobados los pliegos, únicamente podrán modificarse libremente en aquellos supuestos de error material, de hecho, o aritmético.
Fuera de tales supuestos, la modificación de los pliegos exige necesariamente la retroacción de actuaciones.
Precisamente aquí reside una de las cuestiones más controvertidas en la práctica contractual: deslindar cuándo la alteración introducida constituye una mera rectificación técnica o aclaración no sustancial y cuándo afecta a elementos esenciales de la licitación, comprometiendo los principios de igualdad, concurrencia y transparencia.
La doctrina viene manteniendo de forma reiterada que no cabe utilizar simples rectificaciones o aclaraciones para alterar elementos sustanciales del procedimiento una vez iniciada la licitación, debiendo acudirse, en tales casos, a mecanismos de retroacción debidamente justificados.
El desistimiento como mecanismo excepcional
El desistimiento se regula en el artículo 152 LCSP como una forma anormal de terminación del procedimiento de contratación. Su utilización queda condicionada a la existencia de una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación.
Por tanto, no cualquier irregularidad habilita al órgano de contratación para desistir válidamente del procedimiento.
La propia configuración legal de esta figura exige necesariamente la concurrencia cumulativa de dos presupuestos:
- la existencia de una infracción verdaderamente insubsanable; y
- la adecuada justificación de dicha causa en el expediente administrativo.
La finalidad de esta institución no es otra que impedir la adjudicación de contratos afectados por vicios graves que comprometan la legalidad del procedimiento y puedan generar situaciones contrarias a los principios rectores de la contratación pública.
En consecuencia, el desistimiento no constituye una potestad discrecional absoluta de la Administración, sino una facultad reglada sometida a estrictos límites materiales y formales.
En este sentido, la Resolución TACRC 40/2019, de 24 de enero, manifiesta que: “el desistimiento, regulado en el artículo 152 de la LCSP, a diferencia de la renuncia, no es un acto discrecional determinado por el cambio de voluntad de la Administración contratante, sino un acto reglado fundado en causas de legalidad y no de oportunidad. Por ello exige la concurrencia de una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, que haga imposible continuar con la licitación hasta su adjudicación, y por ello el desistimiento, a diferencia de la renuncia, no impide la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación con el mismo objeto”.
Resolución 050/2026 del TACP de Madrid
La reciente Resolución 050/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid resulta especialmente ilustrativa respecto de los límites materiales del desistimiento.
El supuesto analizado trae causa de un procedimiento en el que, tras la exclusión de la oferta inicialmente mejor clasificada, el órgano de contratación advirtió que el segundo licitador no había aportado una determinada certificación ISO exigida en el Pliego de Prescripciones Técnicas.
Frente a dicha circunstancia, la Administración acordó desistir íntegramente del procedimiento de licitación, en lugar de requerir la subsanación documental o pronunciarse expresamente sobre la eventual exclusión de la oferta afectada.
El Tribunal rechaza de forma contundente esta actuación, recordando que el artículo 152 LCSP únicamente permite acudir al desistimiento cuando concurra una infracción no subsanable relativa a la preparación del contrato o al procedimiento de adjudicación.
La ausencia de aportación de una certificación por parte de un licitador no constituye, en modo alguno, un defecto de preparación del contrato ni una infracción estructural del procedimiento. Al contrario, se trata de una incidencia vinculada exclusivamente a una oferta concreta, sometida al régimen ordinario de subsanación documental o, en su caso, de exclusión.
La resolución resulta particularmente relevante al advertir que el desistimiento no puede convertirse en una herramienta para evitar adoptar decisiones sobre la admisión o exclusión de ofertas ni utilizarse para reiniciar artificialmente una licitación ante incidencias perfectamente reconducibles dentro del propio procedimiento.
Asimismo, el Tribunal insiste nuevamente en la necesidad de motivar adecuadamente este tipo de acuerdos, rechazando expresamente aquellas resoluciones sustentadas en informes técnicos no incorporados al expediente, no publicados o no notificados a los interesados.
Como consecuencia de todo ello, el Tribunal acuerda la anulación del desistimiento y ordena la retroacción de actuaciones al momento en que procedía efectuar el correspondiente requerimiento al licitador afectado.