Límites del Recurso Especial: Análisis de la Resolución TACRC 487/2026

Olga Salas Velasco


TACRC
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Resulta especialmente interesante analizar la reciente Resolución 487/2026, de 19 de marzo, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), en la medida en que permite profundizar en dos cuestiones clave al a hora de interponer recurso en el ámbito de la contratación pública: la firmeza de los actos administrativos y el agotamiento de la vía administrativa.

La resolución aborda un supuesto que permite analizar con claridad los límites del recurso especial y, en particular, la imposibilidad de utilizarlo como una vía indirecta para reabrir cuestiones ya resueltas.

Agotamiento de la vía administrativa

En el caso examinado, el recurso es interpuesto por empresas que habían sido previamente excluidas de la licitación mediante resolución del órgano de contratación. Frente a dicha exclusión, las interesadas interpusieron en su momento recurso especial, que fue desestimado por el propio TACRC.

Posteriormente, y frente a esa resolución desestimatoria, se interpone recurso contencioso-administrativo. Este hecho introduce un matiz relevante, en la medida en que la resolución administrativa no es firme en sentido jurisdiccional al estar sometida a control judicial, lo que permite mantener la legitimación de las empresas. Sin embargo, ello no altera una cuestión esencial en relación con la actuación objeto del recurso: la vía administrativa ya ha quedado agotada.

Es precisamente en este punto donde surge el problema. Aunque el acto formalmente impugnado sea el acuerdo de adjudicación, lo cierto es que el recurso se dirige materialmente contra la exclusión de las recurrentes, un acto que ya ha sido objeto de revisión en vía administrativa.

Inexistencia de segunda instancia administrativa

La actuación de las recurrentes pone de manifiesto un intento de reabrir en vía administrativa una cuestión ya resuelta, lo que en la práctica supondría configurar una segunda instancia administrativa inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.

El artículo 59 de la Ley de Contratos del Sector Público es claro al respecto al establecer que contra la resolución dictada en el recurso especial únicamente cabe interponer recurso contencioso-administrativo. Esto implica que el recurso especial es un mecanismo dentro de la vía administrativa, y una vez resuelto, no cabe reiterar la impugnación, ni siquiera de forma indirecta, mediante recursos dirigidos contra actos posteriores que pretendan reintroducir el mismo debate.

Esta interpretación ha sido respaldada de forma reiterada por la jurisprudencia. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 29 de mayo de 1995, ya señalaba que la resolución administrativa que entra a resolver el fondo de la controversia y estima o desestima las pretensiones “deja definitivamente zanjada la cuestión”.

En el mismo sentido, en su Sentencia, de 12 de junio de 1997, señala que “las resoluciones que concluyen los procedimientos de un modo ordinario tienen atribuidas, paralelamente a la sentencias jurisdiccionales firmes, los mismos efectos de la cosa juzgada formal (o imposibilidad de impugnación dentro de un mismo procedimiento de lo ya resuelto o juzgado) y de la cosa juzgada material, tanto positiva(o prejudicial) como negativa (o excluyente de la posibilidad de volver a plantear, en un nuevo procedimiento, lo ya a finiquitado en otro anterior, con elementos subjetivos y objetivos idénticos).”

La respuesta es clara: lo que ya ha sido decidido no puede reabrirse en esa misma vía.

Conclusión

Es importante saber qué se recurre y en qué momento procesal hacerlo, ya que el Tribunal puede apreciar mala fe o temeridad cuando el recurso interpuesto carece de un mínimo contenido serio o cuando es manifiesta la falta de fundamento de la cuestión planteada.

La Resolución 487/2026 evidencia que el recurso especial en materia de contratación no es un mecanismo que permita replantear de forma sucesiva las mismas cuestiones, sino un cauce estrictamente tasado, en el que cada acto debe ser impugnado en su momento y por los motivos que le son propios.

Una vez que el órgano competente ha resuelto y la vía administrativa ha quedado agotada, el debate queda definitivamente cerrado en ese ámbito. Cualquier intento de reabrir lo ya decidido en vía administrativa mediante nuevos recursos solo puede conducir a su inadmisión, debiendo canalizarse, en su caso, la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

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