
LA MARCA Y LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
Definir las especificaciones técnicas del objeto de la prestación son una de las fases más sensibles del procedimiento de contratación. Es en este punto donde los órganos de contratación definen qué necesitan adquirir, pero también donde pueden, de forma consciente, o no, limitar la competencia.
La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 16 de abril de 2026 resulta clave al reforzar los límites legales en la redacción de los pliegos técnicos especialmente cuando se utilizan referencias a productos concretos.
EL PROBLEMA DE LAS MARCAS CERRADAS
En el caso analizado, el poder adjudicador definió el objeto del contrato mediante la referencia a un producto específico sin incluir la mención “o equivalente”. Esto provocó la impugnación de un operador económico al considerar que se restringía la competencia. El conflicto surge cuando la Administración entiende que está definiendo correctamente su necesidad mientras que el mercado percibe que se está favoreciendo a un proveedor concreto. Es importante recordar que la contratación pública no es un entorno de elección libre, sino de concurrencia competitiva, donde la igualdad de trato es un principio esencial de la LCSP.
El problema de fondo radica en que, una especificación técnica cerrada, no solo limita el acceso de otros operadores, sino que distorsiona el propio procedimiento de adjudicación. Al reducir el número de licitadores potenciales, se restringe la competencia efectiva y se compromete la obtención de la mejor relación calidad-precio.
Además, este tipo de prácticas pueden incrementar el riesgo de impugnaciones y pone en cuestión la transparencia del procedimiento. Por ello, cualquier referencia a marcas o productos debe ser tratada con especial cautela, asegurando siempre que responde a una necesidad real y que no impide la participación de soluciones equivalentes presentes en el mercado
LA IMPORTANCIA DEL “O EQUIVALENTE”
El TJUE es claro y es que no se pueden utilizar referencias a marcas o productos concretos salvo cuando no sea posible describir el objeto del contrato de forma suficientemente precisa. En estos casos, es obligatorio incluir la mención “o equivalente”. La omisión de esta expresión supone una restricción injustificada de la competencia, ya que impide que otros operadores presenten soluciones alternativas.
¿SE PUEDE OMITIR EL “O EQUIVALENTE”?
La sentencia introduce un matiz importante y es que solo en situaciones muy excepcionales podría omitirse y siempre que estén debidamente justificadas, así por ejemplo:
- Cuando nos hallemos ante situaciones de inexistencia de alternativas en el mercado
- Necesidades de compatibilidad técnica
- Requisitos objetivos del sistema
No basta con que el órgano de contratación considere que un producto es mejor o más adecuado.
RIESGOS DE UNA MALA DEFINICIÓN TÉCNICA
Una incorrecta redacción de las especificaciones técnicas puede generar importantes consecuencias tales como la exclusión indebida del licitador, se interpongan recursos especiales en materia de contratación, la suspensión del procedimiento y/o la anulación de los pliegos.
Además, no hay que olvidar, limita la competencia real y eso se puede traducir en peores ofertas para la Administración.
CONSEJOS PARA REDACTAR ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
Desde Licita y Acción aconsejamos que para evitar problemas en la confección del pliego técnico es fundamental:
- Definir necesidades funcionales, no productos concretos
- Evitar referencias a marcas salvo que estén justificadas
- Incluir siempre “o equivalente”
- Justificar cualquier restricción en el expediente
- Revisar que varias empresas puedan cumplir las condiciones
CONCLUSIÓN
En definitiva, la STJUE de 16 de abril de 2026 deja claro que las especificaciones técnicas no pueden usarse para cerrar el mercado, y que incluir “o equivalente” es una garantía básica en la competencia.
Redactar bien los pliegos no solo evita recursos, sino que permite obtener mejores ofertas y asegurar una contratación pública más eficiente y transparente.