Motivación del informe técnico: Valoración de criterios sujetos a juicios de valor

Olga Salas Velasco

Certificado Buena Ejecucion

En la práctica de la contratación pública, uno de los principales focos de conflicto sigue siendo la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor a través de los informes técnicos. La evolución desde modelos basados exclusivamente en el precio hacia la búsqueda de la mejor relación calidad- precio ha enriquecido los procedimientos, pero también ha introducido un elemento de complejidad: la apreciación técnica.

A diferencia de los criterios evaluables mediante fórmulas automáticas, en estos casos el órgano de contratación dispone de un margen de apreciación técnica que, si no se ejerce correctamente, puede comprometer la validez de todo el procedimiento de licitación.

Pero surge la pregunta clave:

¿Cómo se garantiza que esta valoración no sea arbitraria?

La respuesta, reiterada por la jurisprudencia, es clara: mediante una motivación exhaustiva, clara y transparente del informe técnico que la sustenta.

La discrecionalidad del Informe Técnico: Un poder limitado

La reciente Resolución 497/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales vuelve a abordar esta cuestión, recordando que la discrecionalidad técnica no es un cheque en blanco para la Administración. Se trata, en realidad, de una potestad que permite emitir un juicio técnico dentro de un margen de apreciación, pero siempre sustentado en criterios objetivos, lógicos y jurídicamente defendibles.

La decisión del órgano de contratación no puede ser arbitraria. Debe existir un hilo conductor que permita a un tercero (especialmente al licitador) comprender cómo se ha llegado a determinada puntuación. La diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad radica precisamente en ese punto: mientras la primera implica elegir entre varias soluciones posibles con base razonada, la segunda responde a decisiones carentes de justificación.

En este sentido, la motivación se convierte en el elemento esencial que permite distinguir una de otra, tal y como ya señalaba la Resolución Nº 1294/2021, de 29 de septiembre:

“Siendo incuestionable la discrecionalidad técnica de la que goza en principio el órgano de contratación, no es menos cierto que este debe en todo caso cumplir con el deber de motivación que impone el artículo 151 de la LCSP”.

En definitiva, la discrecionalidad técnica no implica libertad absoluta, sino la adopción de decisiones que deben estar debidamente justificadas.

Motivación reforzada en los informes técnicos de valoración

En la misma línea, conviene citar la Resolución N.º 539/2024. de 26 de abril de 2024 , la cual insiste en que los informes de valoración deben explicar de forma clara:

“Las razones por las que determinadas condiciones de los criterios de adjudicación son tomadas en consideración en mayor o menor medida o no se aceptan y valoran, individualizando dichos criterios a cada oferta”.

Sin esta justificación, la valoración se vuelve opaca y, lo que es más relevante, imposible de revisar.

No basta con asignar una puntuación. El informe técnico debe permitir reconstruir el razonamiento seguido. En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo exige que la motivación incluya:

– Expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico;

– Consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico y,

– Expresar por qué la aplicación de estos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Es decir, debe reflejar cómo, por quién y cuándo se efectúa la valoración técnica del criterio en cuestión, pues sin tales explicaciones no existe presunción de razonabilidad sobre dicha valoración, al no actuar el órgano de contratación amparado por la discrecionalidad técnica.

Conclusiones

El uso de criterios sujetos a juicios de valor es una herramienta valiosa para seleccionar la mejor oferta, pero debe someterse a un escrutinio riguroso. La motivación no es una mera formalidad, sino la principal garantía frente a la arbitrariedad y el pilar sobre el que se asientan los principios de igualdad, no discriminación y transparencia.

Para los licitadores, esto implica el derecho a exigir y analizar una justificación detallada de su puntuación.

Para la Administración, supone una obligación clara: dotar a sus órganos técnicos de pautas precisas y exigir informes que no sólo puntúen, sino que expliquen, justifiquen y convenzan de la objetividad y rigor de su decisión.

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