
La Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP) configura el sistema para la detección de ofertas anormalmente bajas (OAB) en el artículo 149 y, concretamente, en su apartado segundo, señala que la identificación de la anormalidad debe realizarse por parámetros objetivos.
Su finalidad principal es garantizar la viabilidad del contrato y la adecuada protección de los fondos públicos.
Obligación de establecer parámetros objetivos
El art. 149.2 LCSP impone al órgano de contratación la obligación de definir en los pliegos parámetros objetivos para identificar ofertas incursas en presunción de anormalidad.
Esta obligación es general y alcanza a todos los supuestos contemplados por la norma. Especialmente, en los procedimientos con pluralidad de criterios de adjudicación (art. 149.2.b), los pliegos deben establecer dichos parámetros.
La falta de fijación de estos parámetros impide al órgano de contratación apreciar la presunción de anormalidad, constituyendo un defecto procedimental que puede determinar la anulabilidad de la adjudicación.
¿Qué es la “oferta considerada en su conjunto”?
Una de las principales aportaciones del art. 149.2.b LCSP es la exigencia de que los parámetros objetivos valoren la oferta global, no únicamente su componente económico. Se trata de evaluar eventuales desproporciones entre calidad y precio, cuya existencia pueda comprometer la ejecución del contrato.
La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su Expediente 119/18, clarifica esta exigencia, asumiendo que el órgano de contratación goza de un margen de configuración, pudiendo seleccionar únicamente los criterios más relevantes para evaluar la viabilidad de la oferta.
Según la Junta Consultiva,los parámetros pueden —y en determinados casos deben— incidir en criterios dependientes de juicio de valor, puesto que la inviabilidad también puede derivar de propuestas técnicas desproporcionadas.
Si estos criterios tienen una presencia significativa en la adjudicación, es obligatorio incorporar al menos alguno de ellos en los parámetros de detección de OAB.
Relación con el Artículo 85 del RGLCAP
El art. 85 RGLCAP actúa supletoriamente cuando el precio es el único criterio de adjudicación (art. 149.2.a LCSP). Sin embargo, cuando existen varios criterios (art. 149.2.b), la aplicación exclusiva de los parámetros del Reglamento puede resultar insuficiente, al no atender a la oferta en su conjunto.
El Exp. 119/18 admite su remisión únicamente en casos excepcionales y debidamente justificados, en los que los demás criterios carezcan de incidencia para valorar la viabilidad de la oferta.
Ejemplos de parámetros mixtos: precio + calidad
En licitaciones con pluralidad de criterios, es posible —y recomendable— que los parámetros de anormalidad combinen elementos económicos y elementos cualitativos.
Un ejemplo interesante lo encontramos en la Junta de Andalucía, mediante la instrucción 1/2025, conjunta de la Secretaría General Técnica y la Secretaría General del Agua, relativa a la determinación de criterios para considerar una oferta anormalmente baja, así como el procedimiento para valorar su justificación.
| Nº de licitadores | Criterio económico | Criterio cualitativo (no precio) |
| Uno | Oferta económica ≥ 25% por debajo del presupuesto base. | Puntuación ≥ 90% del máximo posible. |
| Dos | Oferta económica ≥ 20% inferior a la otra oferta. | Puntuación ≥ 20% superior a la puntuación más baja. |
| Tres o más | Oferta económica ≥ 10% inferior a la media aritmética. | Puntuación superior a la suma de media aritmética + desviación media. |
Estos parámetros mixtos permiten identificar proporciones anómalas entre precio y calidad que pueden comprometer la correcta ejecución del contrato y, facilitan que los órganos de contratación identifiquen la desproporción entre el esfuerzo económico (precio bajo) y la calidad o el cumplimiento técnico ofrecido (puntuación alta en criterios de juicio de valor) para determinar la inviabilidad del contrato.
Obligación legal de requerir justificación en ofertas anormalmente bajas
Una vez detectada la existencia de una (o varias) oferta anormalmente baja, el órgano de contratación deberá iniciar el procedimiento contradictorio establecido en la norma, a fin de que el licitador incurso en anormalidad pueda defender su oferta. Recomendamos la lectura de nuestra publicación «Artículo 149 de la LCSP: obligación legal de requerir justificación en ofertas anormalmente bajas en contratos públicos«.