
Las ofertas anormalmente bajas en contratación pública constituyen uno de los ámbitos donde con mayor claridad se manifiesta la tensión entre la necesidad de garantizar la viabilidad económica del contrato y la obligación de preservar la libre competencia entre licitadores.
La fijación de límites económicos en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) es una cuestión especialmente delicada en la contratación pública. Estos límites pueden responder a una finalidad legítima —garantizar la viabilidad del contrato y la correcta ejecución del servicio—, pero también pueden generar tensiones con principios esenciales como la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
La reciente Resolución nº 1804/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) ofrece una oportunidad para analizar con mayor precisión la viabilidad jurídica de establecer precios mínimos o denominados “umbrales de saciedad”, así como su relación con el régimen de las ofertas anormalmente bajas (OAB) previsto en la Ley de Contratos del Sector Público.
Umbral de saciedad y precio mínimo: una diferencia jurídica relevante
No todo límite económico cumple la misma función ni produce los mismos efectos jurídicos. La doctrina administrativa ha venido admitiendo los denominados umbrales de saciedad, entendidos como aquellos valores a partir de los cuales una mejora adicional de la oferta económica no obtiene mayor puntuación en la fórmula de valoración.
Estos umbrales operan exclusivamente en el plano de la ponderación y no en el de la admisión de las ofertas. La Resolución 1804/2025 confirma esta posibilidad, siempre que exista una justificación suficiente vinculada a la lógica económica del contrato.
Distinta es la situación cuando el pliego establece que no se admitirán ofertas por debajo de un determinado precio mínimo, configurando dicho límite como causa automática de exclusión. En este punto se plantea un conflicto directo con el régimen legal de las ofertas anormalmente bajas.
El artículo 149.1 de la LCSP indica que cuando una oferta es presuntamente inviable por su bajo nivel de precios o costes, solo puede ser rechazada tras la tramitación del procedimiento contradictorio de justificación. La exclusión automática sin audiencia al licitador vulnera no solo este precepto, sino también el principio de libre competencia.
La resolución analizada no avala la eliminación directa de ofertas por debajo de un umbral económico, sino únicamente el diseño de fórmulas que desincentiven determinadas bajas mediante la neutralización de su efecto puntuable, siempre que no se suprima el trámite propio de las OAB.
Los parámetros de temeridad para detectar ofertas anormalmente bajas
Para poder apreciar que una oferta incurre en presunción de anormalidad, es imprescindible que los pliegos definan previamente los parámetros objetivos de identificación de la baja temeraria.
Cuando el precio es el único criterio de adjudicación y el PCAP guarda silencio, resultan aplicables los parámetros reglamentarios del artículo 85 del RGLCAP, basados en desviaciones respecto de la media de las ofertas.
Sin embargo, cuando existen varios criterios de adjudicación, la LCSP impone que los pliegos establezcan expresamente los parámetros objetivos referidos al conjunto de la oferta. No basta con fijar un presupuesto base de licitación o un precio mínimo orientativo.
Un error frecuente consiste en confundir el presupuesto base con un auténtico umbral de temeridad. Si una oferta se sitúa por debajo de un límite económico fijado en el pliego, no puede ser excluida automáticamente, sino que entra en presunción de anormalidad, activando el procedimiento previsto en el artículo 149 LCSP.
La ley permite la exclusión automática por encima del presupuesto porque este constituye un límite legal de gasto insalvable, mientras que la baja temeraria es solo una presunción de inviabilidad que exige dar al licitador la oportunidad de justificar su oferta
El procedimiento contradictorio como garantía esencial de la defensa de las ofertas anormalmente bajas
Superados los umbrales objetivos de anormalidad, la Mesa de Contratación (o el órgano de contratación) se encuentra jurídicamente obligada a requerir al licitador para que justifique el bajo nivel de precios o costes.
El licitador puede acreditar la viabilidad de su oferta mediante argumentos relativos a:
- soluciones técnicas especialmente eficientes,
- condiciones ventajosas en la obtención de suministros,
- economías derivadas de su propio método de ejecución.
Solo cuando la justificación resulte insuficiente para explicar de forma razonable el nivel de precios ofertado podrá acordarse el rechazo de la proposición. De este modo, el procedimiento contradictorio se configura como una garantía frente a exclusiones automáticas incompatibles con el sistema legal.
Ofertas anormalmente bajas, parámetros objetivos y umbrales de saciedad
La Resolución 1804/2025 pone de relieve que es posible introducir bandas económicas en los pliegos —incluidos precios mínimos—, especialmente en contratos concesionales en los que el equilibrio financiero y el riesgo operacional resultan determinantes.
Ahora bien, tales límites deben cumplir dos condiciones esenciales. En primer lugar, deben estar expresamente motivados en el PCAP, justificando por qué una reducción por debajo de determinado umbral comprometería la viabilidad del contrato o la calidad del servicio. En segundo término, deben respetar el régimen legal de las ofertas anormalmente bajas, sin sustituirlo por mecanismos automáticos de exclusión.
Solo en supuestos excepcionales, debidamente acreditados mediante una justificación técnica reforzada, podría configurarse un precio mínimo como requisito técnico insubsanable, cuando se demuestre que por debajo de ese coste la prestación resulta materialmente inviable.
La fijación de precios mínimos o umbrales de saciedad en la contratación pública es jurídicamente posible, pero exige un diseño normativo cuidadoso.
La Administración puede proteger la viabilidad económica del contrato, pero no puede prescindir del procedimiento legalmente establecido para las ofertas anormalmente bajas.
Las ofertas anormalmente bajas en la contratación pública requieren un procedimiento cauteloso.
Fijar precios mínimos o umbrales de saciedad puede proteger la viabilidad económica del contrato, pero nunca debe sustituir el procedimiento de justificación previsto en el artículo 149 de la LCSP.
Solo aplicando criterios técnicos claros y respetando la audiencia del licitador se logra equilibrar la seguridad financiera del contrato con la libre competencia entre oferentes.
Por ello, cualquier órgano de contratación que gestione ofertas anormalmente bajas en la contratación pública debe asegurarse de que los pliegos reflejen correctamente los parámetros objetivos de identificación y las garantías legales correspondientes.