
1. Introducción
La Resolución nº 1766/2025, de 4 de diciembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), constituye un pronunciamiento de especial relevancia en materia de contratación pública al reafirmar, con rotundidad, la primacía de los pliegos como lex contractus frente a las respuestas o aclaraciones efectuadas por el órgano de contratación a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público cuando estas discrepan del tenor literal de aquellos.
La resolución desarrolla, además, los límites del principio de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios cuando el licitador pretende fundamentar su pretensión en una respuesta contraria a los pliegos.
2. El carácter vinculante de los pliegos como eje del sistema de contratación pública
El Tribunal parte de una premisa ya definida: los pliegos constituyen la ley del contrato, encontrado su respaldo legal en el artículo 139.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), que dispone:
“Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones técnicas tendrán carácter contractual y obligarán a las partes”.
Desde esta visión, cualquier actuación posterior del órgano de contratación —incluidas las respuestas a consultas— no puede alterar, modificar ni contradecir lo dispuesto en los pliegos, pudiendo vulnerarse en dicho caso los principios de igualdad, transparencia y seguridad jurídica que informan la contratación pública (artículo 1 LCSP).
3. Las respuestas a aclaraciones en la Plataforma: alcance y límites jurídicos
El Tribunal recuerda en la resolución objeto de presente estudio, que:
1. Las respuestas a consultas relativas a aclaraciones de lo dispuesto en los pliegos, solo tienen carácter vinculante cuando así se establezca expresamente en el PCAP.
2. Incluso cuando sean vinculantes, no pueden ser contrarias a los pliegos, limitándose a una labor interpretativa o aclaratoria
En el expediente de contratación objeto del recurso, el PCAP establecía de forma expresa el carácter no vinculante de las respuestas a las aclaraciones formuladas por los licitadores, extremo que el Tribunal considera determinante.
4. La doctrina del TACRC: imposibilidad de alterar el contenido del pliego
El pronunciamiento del Tribunal se alinea con una doctrina ya consolidada en resoluciones anteriores. En particular, recuerda resoluciones anteriores, como son las Resoluciones nº 723/2024 y 1328/2024, en las afirma lo siguiente:
“Las respuestas a las consultas constituyen una exteriorización de los parámetros interpretativos del órgano de contratación, pero no pueden exigir más de lo descrito en los pliegos ni introducir elementos nuevos no previstos en ellos”.
5. Consecuencias prácticas para órganos de contratación y operadores económicos.
Las enseñanzas prácticas que nos otorga la presente resolución son de gran importancia para los actores en los procedimientos de contratación en la fase preparación y presentación de ofertas.
Para los órganos de contratación:
1. Las respuestas a consultas deben extremar el rigor técnico y jurídico.
2. No pueden contradecir el pliego, pues carecerán de eficacia y pueden generar conflictos innecesarios.
Para los licitadores:
1. No pueden confiar en respuestas que se aparten del pliego.
2. Si detectan contradicciones, la vía adecuada es la impugnación del pliego, no su interpretación interesada.
6. Conclusión final
El TACRC viene a reafirmar con rotundidad, que la Plataforma de Contratación no es una herramienta para aplicar mecanismos de modificación encubierta de pliegos.
En los supuestos de contradicciones entre los indicado en los pliegos y en la respuesta facilitada por parte del órgano de contratación, debe prevalecer siempre el pliego, como expresión máxima del principio de transparencia y seguridad jurídica. Por tanto, viene a consolidarse una línea doctrinal clara y coherente con la LCSP y la jurisprudencia, constituyendo una referencia obligada para la correcta gestión de consultas y aclaraciones en los procedimientos de contratación pública.