
1. Consideraciones introductorias
El procedimiento negociado sin publicidad se configura en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), como un mecanismo estrictamente excepcional, cuya utilización supone una quiebra de los principios estructurales de la contratación pública, singularmente los de publicidad, concurrencia, igualdad y transparencia.
Esta excepcionalidad ha sido reiteradamente subrayada por la doctrina administrativa y se ve reforzada en la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, de 18 de diciembre de 2025 , que analiza con detalle los límites legales del artículo 168.a).2.º LCSP y la insuficiencia de una motivación genérica o ex post.
2. Cuándo puede utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad según la Resolución
El Tribunal parte del tenor literal del artículo 168.a).2.º LCSP, recordando que solo cabe acudir a este procedimiento cuando las prestaciones “solo puedan ser encomendadas a un empresario determinado” por razones técnicas o de exclusividad.
En este sentido, reproduce doctrina consolidada de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, señalando que:
“Para acudir al supuesto legal de procedimiento negociado es necesario que el órgano de contratación justifique y acredite que es imposible promover la concurrencia porque objetivamente solo existe una empresa que pueda encargarse de la ejecución del contrato”.
Asimismo, la Resolución insiste en que la exclusividad no puede derivar de restricciones artificiales impuestas por la propia Administración en la configuración del contrato, afirmando que:
“Debe acreditarse que no hay alternativa o sustituto razonable en el mercado y que la exclusividad no se debe a razones generadas por la propia Administración contratante”.
3. La insuficiencia de la motivación: análisis literal del caso examinado
Uno de los aspectos centrales de la Resolución es la crítica a la escasa motivación contenida en la memoria justificativa del expediente. El Tribunal reproduce literalmente la justificación utilizada por el órgano de contratación:
“El suministro objeto de esta contratación se justifica en base a las necesidades planteadas por el Jefe de Servicio de Farmacia (…) por lo que esta Dirección Económica propone su adjudicación mediante Procedimiento Negociado sin Publicidad (art. 168 a) 2º LCSP)”.
Frente a ello, el Tribunal concluye de forma contundente que:
“De la documentación contenida en el expediente de contratación no se infiere que se haya justificado suficientemente la inexistencia de alternativa o sustituto razonable”.
Añade, además, que las consideraciones técnicas aportadas con posterioridad no pueden subsanar la falta de motivación inicial, afirmando expresamente que:
“El análisis de la justificación del procedimiento elegido debe realizarse por este Tribunal en base a la documentación que consta en el expediente de contratación, sin que pueda admitirse una justificación a posteriori vía recurso especial”.
Este razonamiento se apoya directamente en el artículo 116.4 LCSP, que exige que la elección del procedimiento esté justificada desde el inicio del expediente.
4. Consecuencias jurídicas: nulidad de la licitación
Como consecuencia de la indebida utilización del procedimiento negociado sin publicidad, el Tribunal concluye que se ha prescindido de las reglas esenciales del procedimiento, declarando que:
“El haber prescindido de las reglas establecidas en el artículo 168 a) 2º vicia el resto de actos y, en consecuencia, devienen nulos”.
En virtud de ello, se estima íntegramente el recurso especial y se declara la nulidad de los pliegos y de la licitación, con apoyo en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015.
5. Conclusión
La resolución analizada refuerza una doctrina ya consolidada: el procedimiento negociado sin publicidad solo es lícito cuando la exclusividad está debidamente acreditada y motivada en el expediente desde su origen.
Las afirmaciones genéricas, las justificaciones técnicas no documentadas o las explicaciones ex post no satisfacen las exigencias de la LCSP y conducen inevitablemente a la nulidad del procedimiento. Se trata, en definitiva, de un recordatorio claro a los órganos de contratación de que la excepcionalidad del artículo 168 LCSP exige un rigor jurídico máximo.