
El artículo 29 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) se establece la duración de los contratos, así como las condiciones de validez de las prórrogas. Dicho precepto articula tanto la regla general de previsión expresa de las prórrogas, como las modalidades específicas de extensión temporal, incluyendo la figura de la prórroga excepcional para situaciones determinadas.
La prórroga en los contratos públicos exige previsión, justificación y formalización expresa conforme a los requisitos legales establecidos en la LCSP.
Duración y prórrogas previstas en la LCSP
El artículo 29.1 de la LCSP fija la duración de los contratos teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas.
Las prórrogas solo serán válidas si han sido expresamente previstas en los pliegos sin que alteren las características esenciales del contrato y siempre mediando el consentimiento expreso por las partes.
La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos meses.
El contratista no está obligado a aceptar la prórroga si concurre una causa de resolución como el impago por parte de la Administración durante más de seis meses.
Distinción entre prórroga y ampliación del plazo de ejecución
La prórroga se refiere a la prolongación del contrato una vez finalizado el plazo inicial, mientras que la ampliación del plazo de ejecución (o moratoria) se concede cuando existe una demora imputable al contratista en la ejecución de las prestaciones. Esta ampliación, aunque implica una extensión temporal, no modifica la duración contractual ni se considera prórroga, y puede conllevar penalidades.
Límites temporales y prórroga excepcional
La ley fija límites máximos de duración para cada tipo contractual. Los contratos de suministro y servicios de prestación sucesiva no deben superar los cinco años, incluidas las prórrogas. En concesiones, los plazos dependen del objeto: hasta cuarenta años si incluyen ejecución de obras y explotación, veinticinco años para concesiones de servicios no sanitarios y diez años para servicios sanitarios sin ejecución de obras. Los contratos menores, por su parte, no pueden superar el año ni admiten prórroga.
El artículo 29.4 de la LCSP introduce una prórroga excepcional en contratos de suministros y servicios que permite prorrogar el contrato original, con un máximo de nueve meses, cuando al vencimiento del contrato no se haya formalizado el nuevo debido a circunstancias imprevisibles en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación. El anuncio de licitación del nuevo contrato debe publicarse con al menos tres meses de antelación a la finalización del contrato original. Esta prórroga excepcional es de carácter restrictivo y no puede revestir el carácter de tácita,
Consecuencias de una prórroga no prevista o inválida
La prórroga que no se haya previsto desde el inicio o no pueda encuadrarse dentro de la prórroga excepcional (o ya se ha ejecutado la prórroga del artículo 29.4 LCSP), es nula por contravenir los principios de publicidad, concurrencia e igualdad. Constituye, en la práctica, una adjudicación directa encubierta.
Contratos puente como mecanismo de continuidad
Cuando no es posible aplicar más prórrogas, pero persiste la necesidad de mantener el servicio sin interrupción, puede acudirse excepcionalmente a los denominados contratos puente.
Constituye una solución residual y transitoria, solo aplicable cuando todas las vías legales de prórroga se han agotado y el interés público requiere mantener la prestación hasta que se formalice el nuevo contrato. En ningún caso debe utilizarse como mecanismo ordinario o dilatorio de la licitación.
Esta figura, reconocida por las Juntas Consultivas de Contratación Pública (Informe 17/2020, de 25 de mayo, de la JCCPE e Informe 13/2024, de 25 de abril, de la JCCPC, entre otros), se justifica únicamente cuando existe riesgo de perjuicio grave al interés público por la interrupción del servicio. Su duración debe limitarse al tiempo estrictamente necesario para adjudicar el nuevo contrato y su tramitación debe respetar los principios generales de contratación.
Podrán emplearse procedimientos abiertos simplificados, negociados sin publicidad por razones de urgencia o, en casos excepcionales, contratos menores, siempre que se cumplan los requisitos legales.
Reequilibrio económico y régimen aplicable durante la prórroga
El reequilibrio económico durante la prórroga está sujeto al principio de riesgo y ventura, por el cual el contratista asume los riesgos previsibles del contrato. Solo circunstancias imprevisibles y graves, que alteren de forma desproporcionada la viabilidad del contrato, pueden justificar una prórroga no prevista.
La doctrina del riesgo imprevisible opera de forma subsidiaria (Informe 20/2023, de 19 de julio, de la JCCPC) y requiere una alteración grave del equilibrio económico, ajena a la voluntad de las partes. En la prórroga excepcional del artículo 29.4 LCSP no cabe modificación alguna de las condiciones, incluidas las económicas, por lo que el contratista deberá seguir prestando el servicio conforme a las condiciones iniciales. En cambio, en los contratos de concesión, las órdenes de continuidad, aplicables una vez extinguido el contrato, permiten una retribución ajustada que compense adecuadamente los costes reales de prestación del servicio, incluso adaptada a costes salariales y otros factores sobrevenidos.