
La reciente Resolución nº 1521/2025 del TACRC, del pasado 24 de octubre, vuelve a poner en el centro del debate una cuestión especialmente sensible en el ámbito de los REMC: la incidencia de la posición que ocupa un licitador en el orden de clasificación de ofertas como elemento determinante de su legitimación activa conforme al artículo 48 de la LCSP.
La recurrente, impugna el acto de adjudicación a favor de una tercera empresa, si bien su posición clasificatoria —cuarta de cinco— adquiere una relevancia decisiva en el análisis jurisdiccional.
1. El marco jurídico de la legitimación en el REMC
El artículo 48 LCSP reconoce legitimación a quienes vean perjudicados o potencialmente afectados sus derechos o intereses legítimos por los actos recurribles. Se cita la consolidada doctrina constitucional (STC 67/2010) y jurisprudencia del Tribunal Supremo:
“para existir interés legítimo debe apreciarse una relación material unívoca entre el acto impugnado y un beneficio o perjuicio cierto, real y no meramente potencial para el recurrente”
No es suficiente tener la condición formal de licitador ni la mera invocación de irregularidades procedimentales, si estas no suponen una expectativa razonable de resultar adjudicatario en caso de estimarse el recurso.
2. Elemento decisivo de la posición del recurrente
La empresa se sitúa como 5ª clasificada en criterios automáticos (47,02 puntos) y 4ª clasificada en criterios sujetos a juicio de valor (35,75 puntos), ocupando la 4ª posición en la clasificación final.
El Tribunal destaca que la recurrente ni combate la valoración automática, tampoco plantea motivos individualizados respecto de las tres empresas situadas por delante en la clasificación, sin ofrece razonamiento que permita suponer que, anulada la adjudicación, pudiese resultar ganadora tras una eventual retroacción del procedimiento y una nueva valoración.
Este dato se convierte en un punto decisivo: la falta de un beneficio cierto y directo derivado de la eventual estimación del recurso. La mercantil se limita a denunciar irregularidades formales solicitando la nulidad del procedimiento, sin seguir un itinerario lógico que le permita situarse en una posición ventajosa frente al resto de licitadores.
El TACRC destaca que aceptar un interés basado en una hipotética adjudicación supone admitir una legitimación meramente especulativa, especialmente cuando la recurrente no supera a ninguna de las empresas mejor clasificadas en ninguno de los criterios.
3. Motivación del Tribunal y comparación doctrinal
Esta resolución sigue la línea jurisprudencial por la cual un licitador situado en una posición no competitiva, es decir, sin posibilidad real de alcanzar la adjudicación incluso tras una eventual retroacción de las actuaciones— carece de legitimación para recurrir la adjudicación, como así se posicionó en resoluciones previas como la nº 1393/2025.
Por tanto, el hecho de haber participado en el procedimiento no es suficiente para activar la legitimación activa en el REMC, si de los propios datos objetivos del expediente se descarta una posibilidad real y directa de resultar adjudicatario.
4. Conclusión: la clasificación como filtro
El Tribunal declaró la inadmisión del recurso por falta de legitimación (art. 55.b LCSP) y levantó la suspensión del procedimiento, reforzando la importancia de la posición del licitador en la clasificación final, destacando principalmente su distancia respecto de la adjudicataria, diferenciando así el interés legítimo real frente a las pretensiones meramente formales.
Este criterio no solo aporta seguridad jurídica, evitando la instrumentalización del recurso, sino que consolida una tendencia uniforme en la que la legitimación exige no solo haber participado en la licitación, sino también una expectativa mínimamente fundada de obtener la adjudicación en caso de prosperar la impugnación.