Sentencia del TJUE sobre la modificación de acuerdos marco: interpretación de la “alteración de la naturaleza global” en la contratación pública

Nerea Poza Caballero

Alteración Naturaleza Contrato

En este artículo, analizamos una reciente y relevante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 16 de octubre de 2025, que ofrece precisiones sobre los límites de la modificación de los acuerdos marco durante su ejecución, conforme a la Directiva 2014/24/UE.

La sentencia aborda el alcance del concepto de “alteración de la naturaleza global” previsto en el artículo 72.2 de la Directiva 2014/24/UE (y en el artículo 204.2 de la LCSP), y su distinción respecto de la tradicional noción de “modificación sustancial” regulada en el apartado 4 del mismo artículo. Esta clarificación puede ser tenida en cuenta por los órganos de contratación españoles, considerando que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) transpone dicha Directiva al ordenamiento jurídico español

1. La autonomía del concepto “alteración de la naturaleza global”

El TJUE parte de la premisa de que el artículo 72 de la Directiva busca un equilibrio entre dos principios: la seguridad jurídica en la ejecución contractual y la preservación de la competencia en el mercado interior.

Para ello, el apartado 2 del citado precepto permite ciertas modificaciones sin necesidad de convocar un nuevo procedimiento, siempre que el cambio no supere los umbrales de valor establecidos en la norma ni afecte a la naturaleza global del contrato.

El Tribunal subraya que este concepto tiene autonomía propia, y no puede equipararse sin más a la noción de “modificación sustancial”. Mientras que esta última se centra en la posible alteración del resultado del procedimiento de licitación, la “alteración de la naturaleza global” se refiere al cambio de identidad del contrato como instrumento jurídico y económico.

Dicho de otro modo, una modificación puede ser sustancial —por su influencia potencial sobre la competencia— sin que ello implique necesariamente una transformación de la naturaleza del contrato. Solo cuando la modificación desfigura el objeto contractual, sustituyéndolo o transformándolo en su conjunto, puede hablarse de una alteración de su naturaleza global.

2. Criterios interpretativos del TJUE

El Tribunal precisa que deben considerarse alteraciones de la naturaleza global aquellas modificaciones que:

  • Sustituyen el objeto contractual (por ejemplo, el tipo de obra o servicio).
  • Modifican la finalidad económica o técnica esencial del contrato.
  • Transforman su tipología jurídica, convirtiendo, por ejemplo, un suministro en un servicio o viceversa.

Por el contrario, ajustes en la estructura de precios, fórmulas de retribución o parámetros técnicos que no cambien el equilibrio económico esencial ni desvirtúen la función del contrato dentro de su categoría original no alcanzan dicho umbral.

Así, el TJUE refuerza una interpretación restrictiva y funcional del concepto, evitando que toda modificación relevante acabe exigiendo una nueva licitación, lo que desnaturalizaría el objetivo de flexibilidad de la norma.

3. Proyección sobre la LCSP y la práctica administrativa

Desde la perspectiva española, esta doctrina resulta especialmente útil para la gestión de acuerdos marco y contratos derivados regulados en los artículos 219 y siguientes de la LCSP.

El Tribunal avala la posibilidad de introducir ajustes proporcionales en los modelos de retribución u otras condiciones accesorias, siempre que el valor económico total del acuerdo permanezca dentro de los límites previstos por la Directiva; y no se produzca una ruptura del equilibrio contractual esencial que altere su identidad jurídica.

Esta interpretación refuerza la seguridad jurídica de los órganos de contratación, permitiendo una gestión más flexible de los contratos en ejecución, sin necesidad de iniciar procedimientos innecesarios que ralentizan la actividad administrativa.

4. Una manifestación de la flexibilidad contractual

El Tribunal ya no concibe las modificaciones como una excepción peligrosa al principio de concurrencia, sino como una herramienta legítima de adaptación del contrato a las circunstancias sobrevenidas, siempre bajo el control del principio de proporcionalidad.

La doctrina sobre la “alteración de la naturaleza global” permite que las administraciones pueden ajustar los acuerdos marco dentro de límites razonables sin que ello suponga vulnerar la transparencia o la igualdad de trato, consolidando así una contratación pública más eficiente.

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