La figura de la subcontratación posibilita que empresas que tenga un menor volumen de facturación puedan acceder a la ejecución de contratos públicos a través del contratista principal.
De todos es sabido, que el ámbito contractual privado e inter partes, se puede pactar la subcontratación parcial o total del objeto del contrato. Contratista y subcontratista fijan los términos relativos al plazo de ejecución, precio, condiciones de la prestación, cualificación del personal, etc…
En el ámbito público también cabe la subcontratación, pero la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, recoge ciertos requisitos formales que tienen que cumplirse y que se regulan en sus artículos 215 y siguientes.
En el 215, se regula la posibilidad de la subcontratación parcial del contrato, con sujeción a lo que se disponga en los pliegos reguladores, en su apartado primero. Mientras, en su apartado segundo, se recogen los requisitos formales que tienen que cumplirse por licitadores y contratistas.
Centrándonos en el apartado anterior, indicar, que si se indica en el pliego, el licitador tendrá que informar en su proposición de oferta la parte del contrato que pretende subcontratar, indicando el nombre o perfil empresarial del subcontratista. Esta opción quedaría al albur del órgano de contratación. Lo que sí sería preceptivo, tras la adjudicación del contrato y por el contratista, informar al órgano de contratación su intención de celebrar subcontratos, justificando la suficiente aptitud para desempeñar el objeto del contrato.
También, la subcontratación requerirá autorización expresa del órgano de contratación, cuando los contratos tengan carácter secreto o reservado, o que tengan que ir acompañados de medidas de seguridad. Además, los propios órganos, podrán establecer en los pliegos que, determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser estas ejecutadas directamente por el contratista principal, debiendo determinarse las tareas críticas deberá ser objeto de justificación en el expediente de contratación.
Es importante destacar, que los subcontratistas quedan obligados sólo ante el contratista principal. Es decir, que el órgano de contratación en caso de incumplimiento de lo pactado, exigirá responsabilidades única y exclusivamente ante el contratista.
Son destacables, la regulación de los pagos a subcontratistas y su comprobación, recogidos en los artículos 216 y 217 de la norma de referencia.
Planteo las siguientes cuestiones: ¿Has accedido a algún contrato público bajo la figura de subcontratista? De ser así, ¿eras conocedor de los pormenores regulados en la Ley 9/2017 en materia de subcontratación? ¿Se ejecutó el contrato con alguna desavenencia con el contratista?
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