
⚖️ Para ponernos en contexto
La Resolución 98/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León analiza el recurso presentado por un operador económico, por el que impugna la modificación del plazo de presentación de ofertas y la fecha de la visita obligatoria a las instalaciones, entendiendo que estas decisiones vulneran los principios de igualdad y concurrencia previstos en la LCSP, al verse reducidos los mismos considerablemente y sin justificación suficiente.
Una concatenación de actos administrativos erróneos, en los que se incluyen múltiples modificaciones tanto del anuncio de licitación, cambios en los pliegos, ampliaciones y reducciones de plazo, como la imposición de una visita obligatoria muy próxima al cierre del plazo para presentar ofertas. Para ser más exactos, tras una ampliación del plazo de presentación de ofertas hasta el 26 de mayo, el órgano de contratación redujo dicho plazo al 5 de mayo sin motivarlo y sin considerar el impacto negativo sobre la preparación de las ofertas.
📍 Visita obligatoria VS principio de igualdad
El objeto principal del conflicto se sitúa en que la participación en la licitación requería la realización de una visita previa a las instalaciones, siendo la fecha fijada para dicha visita el 28 de abril, quedando la misma muy cercana al cierre del plazo de presentación de ofertas (5-6 de mayo). Según el recurrente, dicha circunstancia genera una ventaja clara para el contratista saliente, que ya conocía de primera mano las instalaciones.
📜 Fundamento normativo: artículo 136 de la LCSP
El Tribunal procede a aplicar de forma directa del artículo 136.3 de la LCSP, que exige ampliar los plazos en los procedimientos en los que las proposiciones deban formularse tras una visita o consulta previa, citando el artículo 136.1 de la meritada ley, para recordar que los plazos deben respetar la complejidad del contrato y permitir la preparación razonable de las ofertas. La resolución señala, que el incumplimiento de esta obligación compromete gravemente la igualdad entre licitadores.
🔍 Reconocimiento de las irregularidades
El propio órgano de contratación viene a reconocer en su informe que se produjeron irregularidades no subsanables. En el mismo, alega que las modificaciones realizadas en los pliegos eran de carácter sustancial y que, por tanto, el plazo entre la visita y la presentación de ofertas no fue adecuado ni suficiente. Además, anuncia en dicho escrito su intención de desistir del procedimiento, actuación la cual no se materializó formalmente antes de que se dictase la resolución.
📘 El Tribunal y su doctrina en la materia
La resolución viene a poner en valor la propia doctrina del Tribunal, la cual viene reconociendo que determinadas modificaciones sustanciales de pliegos se pueden corregir mediante una ampliación de plazos, no siendo necesaria la retroacción de las actuaciones, siempre y cuando queden garantizados los derechos de los licitadores. Sin embargo, en esta ocasión lo que se producir es la reducción del plazo, no quedando la misma ni motivada ni justificada, vulnerando de forma clara los artículos 136.2 y 136.3 de la LCSP.
⚠️ Conclusión
El Tribunal viene a estimar con carácter parcial el recurso planteado, anulando la reducción del plazo de presentación de ofertas y ordenando la retroacción del procedimiento con el objeto de permitir un nuevo plazo que no vulnere el principio de igualdad de oportunidades inicialmente mencionado. Con ello, considera satisfecho el interés del operador económico recurrente, no entrando a resolver de fondo sobre la fecha de la visita previa, al quedar esta cuestión subsumida en la medida de corrección adoptada.