3 errores de discrecionalidad técnica en la contratación pública

Nerea Poza Caballero

Discrecionalidad Técnica En La Contratación Pública

La adjudicación del servicio de transporte urbano de Ourense ha sido una licitación convulsa y litigiosa, con varios recursos interpuestos por parte de los licitadores, habiéndose hecho eco incluso los medios de comunicación. La reciente resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia (Tacgal) aborda la discrecionalidad técnica en la contratación pública desde las siguientes vertientes:

  • El control de la viabilidad material de las ofertas técnicas frente a la presunción de acierto de los informes de valoración.
  • El deber ineludible de comprobación de los estudios de costes laborales y obligaciones de subrogación (Art. 130 LCSP).
  • El alcance invalidante de la falta de veracidad en el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC) bajo el principio de integridad (Art. 1 LCSP).

Para comprender la magnitud del desenlace de esta concesión de transporte urbano de Ourense —cuyo valor estimado asciende a 57.309.638,30 €— es relevante analizar el iter procesal, ya que, antes de llegar a la anulación de la adjudicación, el expediente atravesó varias impugnaciones previas contra los pliegos.

1. Resolución TACGal nº 67/2025 y discrecionalidad técnica en la contratación pública

En una primera fase (2024), los recursos 168/2024 y 169/2024 obligaron al Ayuntamiento a modificar los pliegos iniciales. Sin embargo, en marzo de 2025, una de las mercantiles interpuso un nuevo recurso (56/2025) contra esta segunda versión documental.

El TACGal desestimó íntegramente este recurso mediante la Resolución nº 67/2025, sentando una doctrina de enorme interés que define los límites de las impugnaciones precontractuales:

  • Doctrina de los Actos Consentidos (Preclusión sine die): La recurrente intentó impugnar cláusulas sobre protección de datos (ENS) y plazos de información (Art. 138 LCSP) que ya estaban en los pliegos de 2024 y que no habían sido modificadas. El tribunal las inadmitió por extemporaneidad, advirtiendo que permitir su impugnación tardía supondría dejar abierta de forma ilimitada la vía de recurso, vulnerando el principio de seguridad jurídica.
  • La discrecionalidad técnica en la contratación pública frente a discrepancias económicas: La mercantil alegó que el presupuesto se basaba en magnitudes económicas «desfasadas» (combustibles, neumáticos, etc.). El TACGal determinó que la elaboración de estudios de costes integra la discrecionalidad técnica del órgano de contratación. Para quebrar su presunción de acierto, no basta con aportar periciales de parte que muestren discrepancias subjetivas; es necesario probar una imposibilidad material absoluta para cumplir el contrato, extremo que no se acreditó.
  • Prueba in situ vs. Mediciones Virtuales: Ante la alegación de imposibilidad física de que los minibuses circularan por la ruta LC18 (basada en mediciones satelitales de Google Earth), el tribunal dio prevalencia a la contraprueba del Ayuntamiento, basada en comprobaciones físicas directas y fotografías in situ de los ingenieros municipales.

2. Irregularidades en la Mesa de Contratación

La lectura de las actas de 2025 revela que la gestión procedimental interna ya adolecía de vicios significativos. El Acta de la Mesa de Contratación de 30 de abril de 2025 documentó dos quiebras graves advertidas por el Secretario:

  • Omisión de Fiscalización Previa: La Intervención municipal advirtió de una omisión en la fiscalización del expediente. Pese a ello, se intentó avanzar sin resolverla ni emitir el informe previo de control interno, comprometiendo la regularidad de un gasto plurianual de casi 49 millones de euros.
  • Gestión Irregular de la Garantía Provisional: Existía una discrepancia en el Pliego (PCAP) entre el importe en letras (955.160,64 €) y en cifras (948.685,28 €). En lugar de tramitar una rectificación formal de errores por el órgano competente, la Mesa validó el importe inferior mediante una simple y anómala «Nota Informativa» para evitar rehacer los avales, actuando sin cobertura competencial.

Es precisamente sobre todo este hilo conductor que se materializó con la adjudicación, lo que ha llevado a plantear nuevos recursos con el desenlace de la anulación de la misma por un uso indebido de la discrecionalidad técnica en la contratación pública:

I. El Control de la Viabilidad Material como límite a la discrecionalidad técnica en la contratación pública

Uno de los principales motivos de impugnación estimados por el tribunal se centra en la idoneidad y viabilidad jurídica de las cocheras y talleres propuestos por la adjudicataria. Frente a las pruebas periciales que demostraban que la nave propuesta carecía de licencia de actividad sectorial y resultaba físicamente insuficiente para albergar la flota, el Ayuntamiento de Ourense argumentó que la oferta había sido calificada como «excelente» y justificó la falta de comprobación de las licencias en una «falta material de tiempo».

El TACGal recuerda que la discrecionalidad técnica en la contratación pública no equivale a la inmunidad jurisdiccional ni ampara la arbitrariedad. Si bien los informes de los servicios técnicos gozan de una presunción de acierto, esta decae inmediatamente ante la ausencia de motivación o un error patente de hecho.

Alegar «falta de tiempo» es jurídicamente inaceptable para eximir al órgano de su deber de comprobar si la oferta es realizable. Admitir una proposición cuya imposibilidad de ejecución física o legal ha sido probada de adverso, sin que el órgano despliegue una mínima contraprueba, vulnera frontalmente el artículo 150.1 de la LCSP y la interdicción de la arbitrariedad consagrada en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

II. Dimensión Económico-Laboral: Cuando la discrecionalidad técnica en la contratación pública no aplica

El segundo defecto procedimental denunciado afecta a la coherencia de los estudios económicos. Dos licitadores presentaron costes salariales estimados que no cubrían las obligaciones de subrogación del personal de conducción y talleres según el convenio vigente. Amparándose erróneamente en la discrecionalidad técnica en la contratación pública, el órgano de contratación desestimó una desviación del 5% calificándola como «irrelevante».

La obligación de subrogación impuesta por el artículo 130 de la LCSP no es un marco indicativo, sino un límite tasado de obligado cumplimiento. El tribunal rechaza la tesis de la «irrelevancia» basándose en dos parámetros:

  • Cuantitativo: En contratos intensivos en mano de obra, el personal es el eje del estudio de costes. Un 5% altera de forma sustancial la viabilidad económica de la concesión.
  • Cualitativo: El artículo 149 de la LCSP impone la fiscalización rigurosa de las ofertas. Ignorar la insuficiencia en los costes laborales obligatorios desnaturaliza el control de bajas anormales y vulnera el deber de velar por el cumplimiento de la normativa socio-laboral (Art. 201 LCSP), demostrando que la discrecionalidad técnica en la contratación pública no puede justificar ofertas económicamente inviables.

III. El Principio de Integridad y los Límites del DEUC

Un miembro de la UTE adjudicataria ocultó deliberadamente en su DEUC una prohibición de contratar vigente. El Ayuntamiento restó trascendencia a este hecho, argumentando que en el momento de la adjudicación no se había verificado de oficio.

Aunque el DEUC goza de presunción de veracidad para agilizar trámites (Art. 140 LCSP), el principio de integridad del artículo 1 de la LCSP exige el máximo respeto a la buena fe. La ocultación de una causa de exclusión quiebra irreversiblemente la confianza legítima y la igualdad de trato. Constatada la falsedad, la única consecuencia jurídica válida es la anulación de la valoración y la retroacción de las actuaciones para excluir al licitador infractor, dejando claro que la discrecionalidad técnica en la contratación pública no puede omitir este principio fundamental.

Este procedimiento es muy relevante tanto para operadores económicos como para órganos de contratación, ya que nos permite extraer varias lecciones:

  • Para las empresas licitadoras: Es un buen antecedente para confiar en la posibilidad de recurrir acciones administrativas que no son correctas, demostrando que las adjudicaciones pueden ser anuladas, cuando se abusa de la discrecionalidad técnica en la contratación pública; así como se materializa que es preciso actuar de buena fe y no ocultar información transcendente en el DEUC.
  • Para la Administración: Funciona como una advertencia clara de los límites de la discrecionalidad técnica en la contratación pública. No se pueden salvar ofertas inviables, ignorar el convenio colectivo o convalidar irregularidades documentales amparándose en la urgencia del procedimiento. La motivación de las valoraciones técnicas debe ser impecable, rigurosa y siempre basada en la realidad material.

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