
Los informes externos en ofertas anormalmente bajas constituyen una de las herramientas de apoyo técnico más controvertidas en el ámbito de la contratación pública. En un escenario donde la complejidad de los contratos de suministros, servicios y obras requiere de una alta especialización, la Administración recurre frecuentemente a consultoras privadas para analizar la viabilidad de las propuestas económicas. Sin embargo, esta práctica debe someterse a un riguroso control de legalidad para evitar que los profesionales ajenos a la Mesa de Contratación asuman las funciones propias de esta.
Analizamos los fundamentos técnicos y jurídicos que determinan la validez de estos informes, en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la vigente Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).
1. La Naturaleza de la Discrecionalidad Técnica
La validez de los actos administrativos de valoración se fundamenta en la denominada discrecionalidad técnica. Según la doctrina consolidada, esta potestad descansa en la presunción de acierto y objetividad de los órganos de la Administración, compuestos por empleados públicos que gozan de imparcialidad e independencia. Cuando se incorporan informes externos en Ofertas Anormalmente Bajas, dicha presunción se debilita si el informe es realizado por una entidad privada, ya que esta carece de dicha presunción de independencia sobre el que se erige la garantía de legalidad del acto. Por ello, el informe externo no puede sustituir el juicio de la Mesa, sino solo ilustrarlo.
2. La Doctrina de la STS de 13 de Marzo de 2013 (Recurso 100/2011)
Esta sentencia marca los criterios jurisprudenciales posteriores en cuanto a la externalización del asesoramiento en contratación pública. El Tribunal Supremo clarificó que la Mesa de Contratación no puede limitarse a asumir de forma mímima o acrítica las conclusiones de un consultor privado. En aquel caso, relativo a concesiones de televisión digital, el Supremo determinó que si bien es lícito solicitar apoyo técnico mediante informes externos en Ofertas Anormalmente Bajas, la Mesa incurriría en un vicio de nulidad si no existiera un análisis propio. La sentencia subraya que la función de valorar las ofertas es indelegable.
3. El Marco Normativo: El Artículo 326.5 de la LCSP
La Ley 9/2017 (LCSP) ha positivizado la posibilidad de contar con asesoramiento externo. El artículo 326.5 establece que las Mesas de Contratación podrán solicitar el asesoramiento de técnicos o expertos independientes. Sin embargo, para que los informes externos en Ofertas Anormalmente Bajas tengan plena validez jurídica, deben cumplirse tres requisitos procedimentales:
- Autorización formal: El órgano de contratación debe autorizar expresamente la intervención de dichos expertos.
- Identificación y Cualificación: Debe constar en el expediente la identidad de los técnicos, así como su formación y experiencia, para garantizar que su juicio es experto.
- Integración en el Expediente: Toda la documentación generada por los consultores debe integrarse de forma transparente en el expediente administrativo.
4. El Procedimiento Contradictorio de Bajas Temerarias (Art. 149 LCSP)
Cuando una oferta incurre en presunción de anormalidad, se inicia un procedimiento contradictorio donde el licitador debe justificar el bajo nivel de sus precios. En este punto, los informes externos en Ofertas Anormalmente Bajas se utilizan para analizar las justificaciones del licitador (ahorros técnicos, soluciones innovadoras, condiciones excepcionalmente favorables). El riesgo jurídico reside en que el consultor privado aplique criterios de mercado o rentabilidad empresarial pura, olvidando que la Mesa debe velar por el cumplimiento de los pliegos y la normativa laboral y medioambiental vigente.
5. La Motivación In Aliunde y sus Límites ante los informes externos en Ofertas Anormalmente Bajas
Es jurídicamente aceptable que un órgano administrativo motive su decisión remitiéndose a informes previos (motivación in aliunde). No obstante, tratándose de dictámenes de empresas privadas, la Mesa tiene la carga reforzada de justificar por qué hace suyas esas conclusiones. No basta con el «corta y pega»; debe existir un acta que refleje que la Mesa ha detectado la coherencia del informe externo con las cláusulas del contrato, asegurando que no existan errores materiales ni juicios arbitrarios.
6. Vías de Defensa y el Recurso Especial (Art. 44 LCSP) contra los informes externos en Ofertas Anormalmente Bajas
Para los licitadores perjudicados, la impugnación de estos informes a través del Recurso Especial en Materia de Contratación (REMC) -o los recursos administrativos correspondientes- es la vía más eficaz. Los argumentos de ataque deben centrarse en:
- Falta de juicio crítico: Demostrar que la Mesa se limitó a firmar el documento de la consultora sin análisis adicional.
- Error material en la valoración: Aportar un informe pericial que desvirtúe técnicamente las conclusiones del consultor externo contratado por la Administración.
7. Conclusión y Seguridad Jurídica en el uso de informes externos en ofertas anormalmente bajas
El uso de informes externos en ofertas anormalmente bajas no es una carta blanca para que la Administración delegue su poder de decisión. La seguridad jurídica de los licitadores depende de que la Mesa de Contratación actúe como un filtro crítico y garante de la legalidad. Como bien señala la jurisprudencia, el informe externo es un medio de instrucción, nunca un acto de decisión. Solo mediante una supervisión técnica rigurosa y una motivación adecuada se puede garantizar que el contrato sea adjudicado a la oferta más ventajosa bajo parámetros de estricta legalidad y eficiencia económica.
¿Cuál es el principal riesgo legal de utilizar informes externos en Ofertas Anormalmente Bajas? Según la doctrina sentada por la STS de 13 de marzo de 2013, si el órgano administrativo asume el dictamen privado de forma acrítica o automática, el acto adjudicatorio incurre en un vicio de nulidad radical por falta de motivación propia y vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad.
¿Es legal solicitar informes externos en Ofertas Anormalmente Bajas si no está previsto en el pliego? Sí, resulta plenamente lícito en nuestro ordenamiento. El artículo 326.5 de la vigente Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP) faculta expresamente a las Mesas de Contratación para recabar el asesoramiento de expertos independientes. No obstante, para su validez material, es inexcusable que dicha asistencia técnica esté formalmente autorizada por el órgano de contratación y plenamente documentada en el expediente.
¿Cómo impugnar una resolución fundamentada exclusivamente en informes externos en Ofertas Anormalmente Bajas? La vía tutelar procedente es la interposición del Recurso Especial en Materia de Contratación (REMC) o recursos ordinarios. El licitador recurrente debe basar su impugnación en demostrar la ausencia de un juicio crítico propio por parte de la Mesa (motivación in aliunde defectuosa) o, subsidiariamente, aportar un contra-informe pericial que desvirtúe los errores técnicos del consultor externo, probando así la infracción del artículo 149 de la LCSP.nt