Subrogación de trabajadores en contratos públicos: 130 LCSP

Nerea Poza Caballero

Subrogación De Trabajadores

La subrogación de trabajadores en la contratación pública constituye una de las problemáticas de mayor complejidad técnica e interconexión con el Derecho Laboral.

La interacción normativa entre el artículo 130 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) y el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET) genera un escenario de complejidad que exige una debida diligencia tanto por parte del órgano de contratación como de los licitadores.

La naturaleza informativa de los Pliegos y el Art. 130 LCSP

Es fundamental precisar que la subrogación de trabajadores en la contratación pública no emana de la potestad discrecional de la Administración. A menudo se atribuye erróneamente naturaleza obligacional a los Pliegos (PCAP), cuando la realidad es que esta figura debe venir impuesta por una norma legal, un convenio colectivo de eficacia general o un acuerdo de negociación colectiva.

Conforme a la STS 4316/2022, el Tribunal Supremo ratifica que la inclusión de un listado de personal en los anexos del pliego tiene una función meramente informativa. Si el convenio sectorial no impone la sucesión de empresa, la Administración no puede crear dicha obligación ex novo. Así, la subrogación de trabajadores en la contratación pública queda supeditada a la normativa laboral previa, protegiendo al licitador frente a imposiciones que carezcan de base convencional.

El deber de información y la improcedencia de penalidades (STS 186/2026)

El riesgo de opacidad en los costes laborales ha sido mitigado por la reciente STS 186/2026, que establece cuestiones relevantes sobre la subrogación de trabajadores en la contratación pública:

  • Si el órgano de contratación omite datos esenciales sobre la plantilla a subrogar, se produce una alteración sustancial de las condiciones de la oferta.
  • La negativa del adjudicatario a formalizar el contrato ante la falta de transparencia informativa no se considera un incumplimiento culpable.
  • No procede imponer la penalidad del 3% (Art. 153.4 LCSP) cuando la Administración falla en su deber de actuar como intermediaria en la obtención de los datos para la subrogación de trabajadores.

Reversión del servicio y Sucesión de Empresa (Art. 44 ET)

El fenómeno de la remunicipalización o reversión de servicios conlleva un riesgo inherente de asunción involuntaria de la condición de empleador. En estos supuestos, la subrogación de trabajadores en la contratación pública se rige por una interpretación finalista del Art. 44 del ET y la Directiva 2001/23/CE.

La jurisprudencia (destacando la STS 5088/2024) distingue dos escenarios relevantes en los procesos de reversión:

  • Si la Administración recupera un servicio (como el transporte público) y asume los medios materiales significativos (vehículos, instalaciones), se produce una transmisión de empresa automática, independientemente de que se desee o no subrogar a la plantilla.
  • En sectores como limpieza o seguridad, la unidad económica es la propia plantilla. Si la Administración decide prestar el servicio directamente y reincorpora a una parte esencial del personal que realizaba la contrata, el TJUE y el Supremo consideran que hay sucesión de empresa. Esto obliga a la Administración a subrogarse en todos los derechos y obligaciones laborales, incluyendo antigüedad y deudas salariales previas.

La consecuencia es la integración del personal como indefinido no fijo. Esta figura permite conjugar el mantenimiento del empleo con los principios constitucionales de acceso al sector público (Art. 103 CE), pero supone una carga estructural para el ente público, que queda vinculado a una plantilla que no ha seleccionado bajo criterios de mérito y capacidad.

La cesión ilegal y la doctrina de la STS 390/2025

La STS 390/2025, de 28 de enero, ha clarificado los límites que activan la condena por cesión ilegal en el marco de la subrogación de trabajadores en la contratación pública. El Alto Tribunal distingue entre la coordinación necesaria para la gestión del servicio público y la subordinación laboral ilícita.

Bajo esta doctrina, la línea roja solo se cruza si la Administración contrae las facultades empresariales nucleares (pago de salarios, régimen disciplinario y gestión de horarios). El Supremo avala la licitud de externalizar servicios estructurales siempre que la contratista mantenga su rol empresarial real, evitando que la subrogación de trabajadores en la contratación pública se convierta en una vía de integración automática por el mero uso compartido de espacios o herramientas de trabajo.

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