
La correcta determinación del valor estimado en acuerdos marco se ha situado en el centro del debate jurídico-administrativo tras la anulación de un expediente de licitación por parte de la sociedad mercantil municipal Móstoles Desarrollo S.L. Con un tope máximo inicial de 880.000 euros para cuatro años, la retirada del procedimiento pone de manifiesto la compleja frontera entre el carácter limitativo de estas figuras, el deber de transparencia y las exigencias legales que impone el artículo 101 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).
1. El desfase del valor estimado en acuerdos marco frente al gasto real
La entidad Móstoles Desarrollo acordó el desistimiento formal de la licitación destinada a formalizar un acuerdo marco de servicios de catering y restauración. El expediente establecía una vigencia de dos años con prórroga por otros dos, fijando un presupuesto máximo de 200.000 euros anuales, lo que elevaba el valor estimado máximo a 880.000 euros (IVA excluido) para todo el periodo.
La controversia trascendió a la esfera pública por la inclusión de prestaciones de alta gama (cortadores profesionales de jamón, estaciones gourmet o menús de hasta 95 euros por comensal). Ante la polémica, la consejera delegada de la mercantil asumió públicamente la necesidad de reestructurar las bases del contrato para que el valor estimado en acuerdos marco de este tipo responda a la realidad económica de la entidad: un consumo histórico cercano a los 20.000 euros anuales, cifra diez veces inferior a la inicialmente consignada.
2. Presupuesto limitativo y el valor estimado en acuerdos marco (Arts. 219 y D.A. 33ª LCSP)
Desde la doctrina contractual, el órgano de contratación argumentó que la cifra de 200.000 euros anuales operaba exclusivamente como límite presupuestario y no como una obligación patrimonial inmediata.
- Racionalización técnica (Art. 219 LCSP): El acuerdo marco no perfecciona un desembolso directo con su adjudicación; la obligación económica efectiva se genera con la formalización de cada contrato basado según las necesidades sobrevenidas.
- Presupuesto limitativo (D.A. 33ª LCSP): En servicios en función de necesidades a precios unitarios, la fijación del tope opera como un techo insuperable que no garantiza a los adjudicatarios la ejecución total del crédito reservado.
3. Riesgos del sobredimensionamiento del valor estimado en acuerdos marco (Art. 101 LCSP)
Pese a la validez teórica de la distinción entre crédito máximo y gasto ejecutado, el caso evidencia las patologías que genera una fijación errónea del valor estimado en acuerdos marco.
Conforme al artículo 101.7 de la LCSP, el cálculo debe fundamentarse en precios habituales de mercado y en las series históricas de consumo del órgano contratante. Proyectar un techo de 200.000 euros al año frente a un histórico de 20.000 euros genera dos distorsiones:
- Alteración del régimen procedimental: Un valor estimado sobredimensionado altera los umbrales de publicidad comunitaria (Directiva 2014/24/UE y regulación armonizada SARA) y eleva los criterios de solvencia económica y técnica (arts. 87 y 89 LCSP), restringiendo la concurrencia de pymes.
- Distorsión del mercado y afección al principio de eficiencia: Genera expectativas comerciales infundadas para los licitadores y proyecta ante la opinión pública un volumen de gasto irreal que compromete el principio de transparencia y buena gestión (artículo 28 LCSP).
4. El valor estimado en acuerdos marco como solución al fraccionamiento de contratos menores
La justificación de la sociedad municipal residía en erradicar el recurso reiterado al contrato menor (art. 118 LCSP). En anualidades previas, las prestaciones de restauración se habían cubierto mediante adjudicaciones directas puntuales.
Tanto el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) como la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado han reiterado que la concatenación de contratos menores para necesidades previsibles vulnera la prohibición de fraccionamiento del objeto contractual (art. 99.2 LCSP). La licitación de un acuerdo marco constituye el mecanismo normativo idóneo para garantizar concurrencia e igualdad de trato, siempre que su dimensión económica esté debidamente justificada.
5. Criterios para determinar el valor estimado en acuerdos marco tras el desistimiento (Art. 152 LCSP)
Constatada la desproporción técnica, el órgano de contratación recurrió a la prerrogativa de desistimiento antes de la adjudicación, amparada en el artículo 152 de la LCSP, lo que permitirá licitar un nuevo pliego reajustado a la cantidad históricamente necesitada.
Para la práctica de los órganos de contratación, el expediente deja lecciones doctrinales claras:
- Rigor en las series históricas: La fijación del valor estimado en acuerdos marco debe vincularse de forma motivada a los consumos precedentes para evitar la nulidad técnica.
- Proporcionalidad en los pliegos: La tipología de las prestaciones debe guardar correlación directa con los fines institucionales de la entidad pública.
- Planificación sin sobredimensionamiento: Evitar el fraccionamiento ilícito no exime de calibrar los techos presupuestarios con prudencia y exactitud económica.